III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143099
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten.
Quinto. Según resolución de la D.G.R.N. de 20 de julio de 2020, dentro del ámbito
de los ''obstáculos registrales'' que pueden impedir la inscripción o anotación de una
resolución judicial (art. 100 RH) han de tenerse en cuenta no sólo los obstáculos
derivados de los asientos del Registro, sino también los obstáculos derivados de las
normas del Registro, de la propia legislación registral, lo que significa que no se pueden
practicar asientos registrales, aun habiendo sido ordenados por la autoridad judicial,
cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación registral, o cuando la
resolución se refiera a la constancia registrad de una medida cautelar o de una garantía
que no sólo no está prevista en la legislación del Registro, sino que contradice lo que
resulta de los propios principios por los que se rige la institución registrad. No está el
registrador cuestionando el fondo de la decisión judicial, sino que está poniendo de
relieve un obstáculo que surge del Registro (art. 100 RH) si para inscribir una declaración
de propiedad en procedimiento judicial seguido contra heredero del titular registral
requiere la aportación de los documentos que acrediten la condición de heredero del
demandado. (Sentencia 15-3-2017J PI n.º 2 de Oviedo, dictada en juicio verbal
entablado directamente contra calificación registrad negativa).
Sexto. Recuerda la Dirección General que, si bien están los registradores obligados
a cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza, ha de tenerse en cuenta
la reiterada doctrina de la propia Dirección General que les obliga a evitar la indefensión
procesal del titular registral. Esta proscripción de la indefensión procesal explica que, si
bien no es incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la
legitimación pasiva procesal, extremos que han de ser apreciados por el juzgador, ni
tampoco la cumplimentación de los trámites del procedimiento (a diferencia del control
que sí le compete en los procedimientos administrativos, vid. art. 99 RH), su calificación
de las actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien
aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento,
independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento (cuya
falta sí debe denunciar el registrador, pero cuyo modo solo compete apreciar al juez).
Recuerda igualmente la Dirección General su doctrina, esgrimida por la registradora,
sobre la necesidad de nombrar un administrador judicial de la herencia (art. 795 LEC);
pero, advierte, ha de evitarse que esta exigencia se convierta en excesivamente
gravosa, por lo que debe obviarse en aquellos casos en que de la documentación
aportada resulte claramente que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva
de la herencia yacente, debiendo por tanto aplicarse solo en aquellos casos en que el
llamamiento a los herederos indeterminados el deudor sea puramente genérico. Añade
el Centro Directivo que solo si no se conociera el testamento del causante, ni hubiera
parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera
genérica contra los posibles herederos, cabría exigir el nombramiento de un
administrador judicial.
Séptimo. Al seguirse el procedimiento contra la herencia yacente, hay que tener en
cuenta el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice: ''Resolución sobre la
administración, custodia y conservación del caudal hereditario''.
Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las
circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y
conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiera dispuesto
el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes: 1.º El metálico y efectos
públicos se depositarán con arreglo a derecho. 2.º Se nombrará administrador al viudo o
viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviera mayor parte
en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieron, a juicio del tribunal, la capacidad
necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a
cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiera, o a un tercero.
3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley,
caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el
cve: BOE-A-2021-19164
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143099
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten.
Quinto. Según resolución de la D.G.R.N. de 20 de julio de 2020, dentro del ámbito
de los ''obstáculos registrales'' que pueden impedir la inscripción o anotación de una
resolución judicial (art. 100 RH) han de tenerse en cuenta no sólo los obstáculos
derivados de los asientos del Registro, sino también los obstáculos derivados de las
normas del Registro, de la propia legislación registral, lo que significa que no se pueden
practicar asientos registrales, aun habiendo sido ordenados por la autoridad judicial,
cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación registral, o cuando la
resolución se refiera a la constancia registrad de una medida cautelar o de una garantía
que no sólo no está prevista en la legislación del Registro, sino que contradice lo que
resulta de los propios principios por los que se rige la institución registrad. No está el
registrador cuestionando el fondo de la decisión judicial, sino que está poniendo de
relieve un obstáculo que surge del Registro (art. 100 RH) si para inscribir una declaración
de propiedad en procedimiento judicial seguido contra heredero del titular registral
requiere la aportación de los documentos que acrediten la condición de heredero del
demandado. (Sentencia 15-3-2017J PI n.º 2 de Oviedo, dictada en juicio verbal
entablado directamente contra calificación registrad negativa).
Sexto. Recuerda la Dirección General que, si bien están los registradores obligados
a cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza, ha de tenerse en cuenta
la reiterada doctrina de la propia Dirección General que les obliga a evitar la indefensión
procesal del titular registral. Esta proscripción de la indefensión procesal explica que, si
bien no es incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la
legitimación pasiva procesal, extremos que han de ser apreciados por el juzgador, ni
tampoco la cumplimentación de los trámites del procedimiento (a diferencia del control
que sí le compete en los procedimientos administrativos, vid. art. 99 RH), su calificación
de las actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien
aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento,
independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento (cuya
falta sí debe denunciar el registrador, pero cuyo modo solo compete apreciar al juez).
Recuerda igualmente la Dirección General su doctrina, esgrimida por la registradora,
sobre la necesidad de nombrar un administrador judicial de la herencia (art. 795 LEC);
pero, advierte, ha de evitarse que esta exigencia se convierta en excesivamente
gravosa, por lo que debe obviarse en aquellos casos en que de la documentación
aportada resulte claramente que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva
de la herencia yacente, debiendo por tanto aplicarse solo en aquellos casos en que el
llamamiento a los herederos indeterminados el deudor sea puramente genérico. Añade
el Centro Directivo que solo si no se conociera el testamento del causante, ni hubiera
parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera
genérica contra los posibles herederos, cabría exigir el nombramiento de un
administrador judicial.
Séptimo. Al seguirse el procedimiento contra la herencia yacente, hay que tener en
cuenta el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice: ''Resolución sobre la
administración, custodia y conservación del caudal hereditario''.
Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las
circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y
conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiera dispuesto
el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes: 1.º El metálico y efectos
públicos se depositarán con arreglo a derecho. 2.º Se nombrará administrador al viudo o
viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviera mayor parte
en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieron, a juicio del tribunal, la capacidad
necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a
cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiera, o a un tercero.
3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley,
caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el
cve: BOE-A-2021-19164
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Núm. 279