III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143098

Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; en unión del
Impreso Modelo 600 correspondiente a la autoliquidación del Impuesto de la operación
contenida en dicho documento, debidamente cumplimentados por vía telemática, con
C.S.V. del que certifico su verificación en la página Web correspondiente; el cual ha sido
calificado suspensivamente en los siguientes términos:
Fundamentos de Derecho.
Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento,
el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados,
extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a ''los obstáculos que surjan del
Registro'', a ''la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en
cuya virtud se solicite la inscripción'', a ''las que afecten a la validez de los mismos,
según las leyes que determinan la forma de los instrumentos'' y a ''la no expresión, o la
expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y
este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad''.
Tratándose de documentos judiciales la calificación se extiende, además, según el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a ''la competencia del Juzgado o Tribunal'', y a
''la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado''.
Como ha declarado la Dirección General de los Registros y la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de noviembre de 2017, que confirma la Resolución de 18 de noviembre
de 2013, invocada por la Resolución de 19 de diciembre de 2017, si bien el Registrador
no puede cuestionar el fondo de la decisión judicial, si puede comprobar que el
documento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares inscritos (Resoluciones de la D.G.R.N de 19 de
septiembre de 2018, 15 de octubre, 23 de septiembre, 6 de septiembre y 26 de julio
de 2019); pudiendo por tanto oponer como obstáculo que surge del Registro la falta de
cumplimiento del requisito del tracto sucesivo (Sentencia de 17 de noviembre de 2014
del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Castellón).
Segundo. Conforme al artículo 254 de la Ley Hipotecaria apartado 5, redactado por
la Ley 16/2012 en su disposición final 4.ª, dice ''El Registro de la Propiedad no practicará
la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato
determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber
presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la
comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 1 10 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo''.
Tercero. Según el artículo 21 de la Ley Hipotecaria ''los documentos relativos a
contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las
personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos''.
La Dirección General de los Registros y el Notariado ha declarado en dos
Resoluciones de 2 de junio de 2009, en palabras reiteradas por las de 7 y 8 de julio
de 2009, que ''la consecuencia de omitir cualquiera de las circunstancias a que se refiere
el citado artículo 21 de la Ley Hipotecaria es la de que el título ha de considerarse
incompleto y, como tal, no susceptible de inscripción hasta que sea subsanado o
completado''.
Cuarto. Artículo 51 del Reglamento Hipotecario, apartado 9.ª La persona a cuyo
favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se
inscriba se determinarán... a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar al acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la

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