III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143113

procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del
resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del
apartado 1».
8. A la vista de la señalada Sentencia este Centro Directivo debe modificar la
doctrina para estos casos, y concluir que cuando se demanda a una herencia yacente
caben dos posibilidades:
a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter
supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020
recuerda que «la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto
de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación
procesal. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la
existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las
actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e
intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de
adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que
la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se
frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello
signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso».
En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la sala
Primera del Tribunal Constitucional ha vendido a recoger y concretar su doctrina a
propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por las
notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice en su fundamento
de Derecho 4: «El Tribunal Constitucional dispone de una abundante jurisprudencia,
cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo, que vincula el adecuado
respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva
sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un
procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte
ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida
personarse. Se ha declarado que ''el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se
dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la
posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e
intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la
importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)'' (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4,
y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos, nuestra jurisprudencia
prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no
personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier
procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la
citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea

cve: BOE-A-2021-19164
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279