III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

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estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de
disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser
llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la
formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del
caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC).
Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los
derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al
causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de
administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias
(art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una
vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya
la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil
(institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC,
espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del
heredero [art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial.
Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte,
está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la
herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados.
No obstante, advierte el Tribunal que, como ya había sostenido en su Sentencia de 3
de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la existencia de cualquier heredero, previa
averiguación de su identidad y domicilio, habría de darse cumplimiento a lo establecido
en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Por disposición del Tribunal,
también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos
autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta
comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta
indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».
A partir de esa premisa concluye la citada Sentencia: «Con carácter general, cuando
se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC».
Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado
y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que
pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009,
de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general
dispone: «1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del
fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán
obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la
provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último
domicilio».
Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia
cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión
intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el
inventario y depósito de bienes, prescribe: «En la misma resolución ordenará de oficio la
comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare

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Núm. 279