III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143111
No obstante, dichos datos pueden suplirse fácilmente, como reconoce el recurrente.
A este respecto al escrito de recurso se une un testamento ológrafo de doña C. L. J.,
este testamento ni se recoge en la sentencia ni se hace referencia a él para justificar la
adquisición por parte de don M. J.
Además, como ha reiterado esta Dirección General, conforme al artículo 326 de la
Ley hipotecaria, el recurso tiene por exclusivo objeto examinar los defectos de la nota de
calificación emitida respecto a los documentos presentados en tiempo y forma, por lo
que no pueden tenerse en cuenta para la resolución del recurso documentos que no
haya tenido ocasión de analizar el registrador al tiempo de emitir su calificación. Sin
perjuicio de que estos puedan presentarse en el registro para una eventual subsanación
de los defectos observados, siendo a su vez objeto de calificación.
6. En cuanto al tercer defecto, relativo a la necesidad de nombramiento de un
defensor judicial, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, y se ha hecho
constar anteriormente, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo
título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra el (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio
de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
7. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de octubre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la
herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte».
Procede a continuación a delimitar el alcance de la figura del administrador judicial
de los bienes de una herencia yacente: «La administración judicial de la herencia se
regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la
intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª del Capítulo I [De la división de la
herencia], del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los
procesos especiales).
El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas
circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la
intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los
bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por
prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda
ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e
inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos
susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el
caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas
cve: BOE-A-2021-19164
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143111
No obstante, dichos datos pueden suplirse fácilmente, como reconoce el recurrente.
A este respecto al escrito de recurso se une un testamento ológrafo de doña C. L. J.,
este testamento ni se recoge en la sentencia ni se hace referencia a él para justificar la
adquisición por parte de don M. J.
Además, como ha reiterado esta Dirección General, conforme al artículo 326 de la
Ley hipotecaria, el recurso tiene por exclusivo objeto examinar los defectos de la nota de
calificación emitida respecto a los documentos presentados en tiempo y forma, por lo
que no pueden tenerse en cuenta para la resolución del recurso documentos que no
haya tenido ocasión de analizar el registrador al tiempo de emitir su calificación. Sin
perjuicio de que estos puedan presentarse en el registro para una eventual subsanación
de los defectos observados, siendo a su vez objeto de calificación.
6. En cuanto al tercer defecto, relativo a la necesidad de nombramiento de un
defensor judicial, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, y se ha hecho
constar anteriormente, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo
título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra el (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años es que toda actuación que pretenda
tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio
de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
7. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de octubre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la
herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte».
Procede a continuación a delimitar el alcance de la figura del administrador judicial
de los bienes de una herencia yacente: «La administración judicial de la herencia se
regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la
intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª del Capítulo I [De la división de la
herencia], del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los
procesos especiales).
El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas
circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la
intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los
bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por
prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda
ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e
inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos
susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el
caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas
cve: BOE-A-2021-19164
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Núm. 279