III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19164)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143114
factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un ''remedio último de
carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su
destinatario'' (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a
''aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo,
entre otras)'' (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La excepcionalidad del recurso
a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de
velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique
exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor
investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de
febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el
''empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista
de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de
localización y, por tanto, de notificación personal al demandado''».
En el caso de este expediente se desconoce la forma en que han sido citados los
desconocidos herederos de la titular registral, si bien afirma el recurrente que fueron
citados por edictos, resultar la existencia de herederos de los hechos acreditados en la
sentencia, no constando estas circunstancias en la sentencia.
Por otra parte, el procedimiento se siguió en rebeldía de los demandados, pero al no
hacerse alusión a los efectos derivados de esta circunstancia en la nota de calificación,
no procede pronunciarse sobre este punto.
9. Respecto al cuarto defecto, debe así mismo confirmarse.
Las circunstancias personales de aquel a cuyo favor deba hacerse la inscripción son
esenciales para la configuración del derecho inscrito, no solo en cuanto a la perfecta
identificación del titular registral, sino también por ser determinantes para delimitar las
facultades de disposición y administración de las fincas sobre las que recae aquel.
Así resulta de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª de su Reglamento.
Según los citados artículos los títulos deben recoger los datos sobre la persona a
cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que
se inscriba, y si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el
documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que
tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo,
separado o divorciado y, de ser casado y afectar al acto o contrato que se inscriba a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la
vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y su domicilio con las
circunstancias que lo concreten.
Madrid, 25 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-19164
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143114
factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un ''remedio último de
carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su
destinatario'' (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a
''aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo,
entre otras)'' (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La excepcionalidad del recurso
a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de
velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique
exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor
investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de
febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el
''empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista
de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de
localización y, por tanto, de notificación personal al demandado''».
En el caso de este expediente se desconoce la forma en que han sido citados los
desconocidos herederos de la titular registral, si bien afirma el recurrente que fueron
citados por edictos, resultar la existencia de herederos de los hechos acreditados en la
sentencia, no constando estas circunstancias en la sentencia.
Por otra parte, el procedimiento se siguió en rebeldía de los demandados, pero al no
hacerse alusión a los efectos derivados de esta circunstancia en la nota de calificación,
no procede pronunciarse sobre este punto.
9. Respecto al cuarto defecto, debe así mismo confirmarse.
Las circunstancias personales de aquel a cuyo favor deba hacerse la inscripción son
esenciales para la configuración del derecho inscrito, no solo en cuanto a la perfecta
identificación del titular registral, sino también por ser determinantes para delimitar las
facultades de disposición y administración de las fincas sobre las que recae aquel.
Así resulta de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª de su Reglamento.
Según los citados artículos los títulos deben recoger los datos sobre la persona a
cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que
se inscriba, y si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el
documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que
tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo,
separado o divorciado y, de ser casado y afectar al acto o contrato que se inscriba a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la
vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y su domicilio con las
circunstancias que lo concreten.
Madrid, 25 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-19164
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.