III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143123
Registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquella que el propio
interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no
paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y,
en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente
se dará en los casos en los que esa prueba se encuentre en otros Registros públicos y
sea fácilmente accesible. ¡Cuánto más en este caso en que la propia escritura contiene
la noticia del asiento registral en que se contiene la circunstancia concreta que el
registrador necesita! Y todo ello porque, sigue ilustrando la citada Resolución: «7. Así
deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los
constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, plenamente aplicables,
como no podía ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de
inscripción en los registros de la propiedad, de aplicación del Derecho en el ejercicio de
funciones públicas».
Y no se alegue que el compareciente ha ofrecido justificar su régimen económico
matrimonial «donde proceda» pues, por la razón anterior, ese lugar donde pueda
proceder tal justificación, no será nunca el registro de la propiedad n.º 11 de Barcelona,
ya que ante él está plenamente justificado por el asiento previo del Registro de El
Vendrell.
Quinto.
No consta que la vivienda sea vivienda común con terceros ni familiar."
La expresión de este defecto obvia el hecho de que en Expositivo I de esta escritura,
ambos comparecientes atienden el requisito legal que el registrador echa en falta
diciendo expresamente que «respecto de la vivienda declaran no encontrarse en
situación alguna que implique la necesidad legal de recabar consentimiento ajeno para
esta operación», manifestación que a juicio de este recurrente, recoge sobradamente la
declaración pretendida por el registrador, puesto por su carácter absoluto impide la
posibilidad de que escapen a su ámbito las situaciones de habitualidad y carácter familiar
de la vivienda que pudieran darse con cónyuges o, como apunta la nota, con terceros.
Tal manifestación, hecha con la información y el asesoramiento que es exigible y, por
ello, presumible, del notario que autoriza la escritura salvo calumnia flagrante a su
actuación, no deja lugar a otra interpretación que la de incluir –sin perjuicio de otras
situaciones que no son del caso, como las que pudieran derivar de otros eventuales
derechos de terceros sobre la vivienda conforme al derecho español o al de los
otorgantes –la manifestación exigida– por nuestro derecho hipotecario a la que el
registrador alude. Los términos absolutos de la expresión excluyen conceptualmente
cualquier atisbo de imprecisión, además de que ésta sólo podría alegarse sobre la base
de probar que de dichos puede entenderse otra cosa –que el registrador debería explicar
para no dejar su calificación en una indefinición pendiente de una interpretación a la que
la imaginación del notario autorizante ni, según espera este recurrente, tampoco la de la
Dirección General, es capaz de llegar.
Y por demás está decir que la prestación de un servicio de seguridad jurídica no
puede basarse en conjeturas, prevenciones y suposiciones vagas o sospechas cuyo
fundamento ni tan siquiera se atisbe en la motivación contenida en la nota y que carecen
de apoyo objetivo alguno en la literalidad de la manifestación ni en el Derecho.
La exigencia legal no incluye ni la formulación de una frase sacramental a sus solos
efectos, ni la prohibición de que esa exigencia se declare cumplida juntamente con otras
–procedentes del derecho español o de la ley personal de los otorgantes– diferentes de
la derivada de la condición de vivienda habitual familiar y, por lo tanto, cuya calificación
queda fuera del ámbito de la competencia registral. La norma exige que si la vivienda es
la habitual familiar, consienta el tercero (cónyuge o no, según el Derecho aplicable)
conviviente, ergo si los otorgantes están manifestando que no se encuentran en
situación legal alguna que implique la necesidad legal recabar consentimientos ajenos,
están cumpliendo la exigencia legal sin dejar resquicio a la duda y, menos aun cuando
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
5.
Sobre la improcedencia del defecto n.º 5 de la nota de calificación:
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143123
Registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquella que el propio
interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no
paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y,
en último término, a la satisfacción del interés general. Una circunstancia que claramente
se dará en los casos en los que esa prueba se encuentre en otros Registros públicos y
sea fácilmente accesible. ¡Cuánto más en este caso en que la propia escritura contiene
la noticia del asiento registral en que se contiene la circunstancia concreta que el
registrador necesita! Y todo ello porque, sigue ilustrando la citada Resolución: «7. Así
deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los
constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, plenamente aplicables,
como no podía ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de
inscripción en los registros de la propiedad, de aplicación del Derecho en el ejercicio de
funciones públicas».
Y no se alegue que el compareciente ha ofrecido justificar su régimen económico
matrimonial «donde proceda» pues, por la razón anterior, ese lugar donde pueda
proceder tal justificación, no será nunca el registro de la propiedad n.º 11 de Barcelona,
ya que ante él está plenamente justificado por el asiento previo del Registro de El
Vendrell.
Quinto.
No consta que la vivienda sea vivienda común con terceros ni familiar."
La expresión de este defecto obvia el hecho de que en Expositivo I de esta escritura,
ambos comparecientes atienden el requisito legal que el registrador echa en falta
diciendo expresamente que «respecto de la vivienda declaran no encontrarse en
situación alguna que implique la necesidad legal de recabar consentimiento ajeno para
esta operación», manifestación que a juicio de este recurrente, recoge sobradamente la
declaración pretendida por el registrador, puesto por su carácter absoluto impide la
posibilidad de que escapen a su ámbito las situaciones de habitualidad y carácter familiar
de la vivienda que pudieran darse con cónyuges o, como apunta la nota, con terceros.
Tal manifestación, hecha con la información y el asesoramiento que es exigible y, por
ello, presumible, del notario que autoriza la escritura salvo calumnia flagrante a su
actuación, no deja lugar a otra interpretación que la de incluir –sin perjuicio de otras
situaciones que no son del caso, como las que pudieran derivar de otros eventuales
derechos de terceros sobre la vivienda conforme al derecho español o al de los
otorgantes –la manifestación exigida– por nuestro derecho hipotecario a la que el
registrador alude. Los términos absolutos de la expresión excluyen conceptualmente
cualquier atisbo de imprecisión, además de que ésta sólo podría alegarse sobre la base
de probar que de dichos puede entenderse otra cosa –que el registrador debería explicar
para no dejar su calificación en una indefinición pendiente de una interpretación a la que
la imaginación del notario autorizante ni, según espera este recurrente, tampoco la de la
Dirección General, es capaz de llegar.
Y por demás está decir que la prestación de un servicio de seguridad jurídica no
puede basarse en conjeturas, prevenciones y suposiciones vagas o sospechas cuyo
fundamento ni tan siquiera se atisbe en la motivación contenida en la nota y que carecen
de apoyo objetivo alguno en la literalidad de la manifestación ni en el Derecho.
La exigencia legal no incluye ni la formulación de una frase sacramental a sus solos
efectos, ni la prohibición de que esa exigencia se declare cumplida juntamente con otras
–procedentes del derecho español o de la ley personal de los otorgantes– diferentes de
la derivada de la condición de vivienda habitual familiar y, por lo tanto, cuya calificación
queda fuera del ámbito de la competencia registral. La norma exige que si la vivienda es
la habitual familiar, consienta el tercero (cónyuge o no, según el Derecho aplicable)
conviviente, ergo si los otorgantes están manifestando que no se encuentran en
situación legal alguna que implique la necesidad legal recabar consentimientos ajenos,
están cumpliendo la exigencia legal sin dejar resquicio a la duda y, menos aun cuando
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
5.
Sobre la improcedencia del defecto n.º 5 de la nota de calificación: