III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143122
anteriores, establece: 4. En cuanto a las distintas formas de presentación de la
declaración a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, se ha considerado suficiente por este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 3 de junio de 2013 y 6 de febrero de 2015) acreditar la remisión del
documento correspondiente a través de cualquiera de las oficinas que señala el
artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, entre ellas las oficinas de Correos a las que se
encomienda la prestación del servicio postal universal, siempre que se cumplan las
formalidades previstas en los en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de
diciembre. Justificado por cualquiera de tales medios la iniciación del procedimiento de
gestión tributaria del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza
Urbana (artículo 118 de la Ley General Tributaria), el legislador ha considerado suficiente
su acreditación para el levantamiento del cierre registral previsto en el apartado primero
del artículo 254 de la Ley Hipotecaria por considerar que las vicisitudes posteriores del
procedimiento tributario no deben afectar al procedimiento de inscripción en el Registro.
Sin embargo, como también ha recordado esta Dirección General (vid. la Resolución
de 9 de diciembre de 2015), fuera del caso de comunicación, no basta acreditar la mera
remisión de un documento de autoliquidación o de declaración, sino que es preciso,
como resulta de del texto del propio artículo 254. 5, que la acreditación comprenda el
hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente (vid. Resolución de 3
de marzo de 2012, entre otras, en relación con los artículos 119 y 120 de la Ley General
Tributaria). Y este último requisito se puede entender cumplido en el supuesto que
motiva este recurso.
De las diligencias que acompañan la copia auténtica de la escritura calificada se
desprende el cumplimiento de todos los requisitos que al efecto establece el Órgano
Directivo. Y, por lo tanto, la improcedencia del cierre registral que supone la calificación
recurrida.
A la vista de todo lo anterior, y dado que, aunque pudiera resultar innecesaria, está
perfectamente probada en la propia escritura la comunicación del hecho imponible
(aunque no lo sea en propiedad técnica) al Ayuntamiento de Barcelona y su recepción
por éste, debe decaer este defecto.
Cuarto. Sobre el defecto n.º 4 de la nota de calificación: "No consta que el régimen
matrimonial de don I. D. se (sic) 'legal'".
Como ya se ha dicho anteriormente, este defecto se impugna por su absoluta
ininteligibilidad y ausencia de motivación, tanto argumental corno de Derecho Positivo.
La corrección de la función calificadora y el respeto al derecho del ciudadano a recibir
información clara y suficiente de los motivos por los que se le niega la prestación de un
servicio público, así corno la concreción de la base legal de la negativa del funcionario,
exigen una expresión suficiente e inteligible que no se ofrece en la nota de calificación.
Dicha absoluta falta de motivación debe ser, por sí sola, causa suficiente para la
revocación del defecto.
Pero es que, además, en este caso concurre otra causa para la revocación del
defecto ya que la titularidad del interesado procede de una donación y consta al
registrador por la nota del Registro n.º 2 de El Vendrell unida a la misma escritura que las
fincas de este último registro incluidas en la misma escritura también le pertenecen con
carácter privativo «en régimen de separación de bienes», asiento del Registro del
Vendrell que está, corno todas las inscripciones registrales, bajo la salvaguarda de los
tribunales y que conoce el registrador del n.º 11 de Barcelona por estar unida a la
escritura calificada la nota simple informativa del Registro n.º 2 de El Vendrell cuyo
contenido, además, puede y debe, si tiene dudas, consultar el titular del Registro n.º 11
de los Barcelona, tal como reiteradamente tiene dicho la DGSJ y FP. Por todos los
pronunciamientos en tal sentido de la DG, se trae a colación por su claridad el de la
Resolución de 30 de octubre de 2012 en la que se lee: «...ello no exime al Registrador
del deber de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del
cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143122
anteriores, establece: 4. En cuanto a las distintas formas de presentación de la
declaración a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, se ha considerado suficiente por este Centro Directivo (vid.
Resoluciones de 3 de junio de 2013 y 6 de febrero de 2015) acreditar la remisión del
documento correspondiente a través de cualquiera de las oficinas que señala el
artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, entre ellas las oficinas de Correos a las que se
encomienda la prestación del servicio postal universal, siempre que se cumplan las
formalidades previstas en los en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de
diciembre. Justificado por cualquiera de tales medios la iniciación del procedimiento de
gestión tributaria del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza
Urbana (artículo 118 de la Ley General Tributaria), el legislador ha considerado suficiente
su acreditación para el levantamiento del cierre registral previsto en el apartado primero
del artículo 254 de la Ley Hipotecaria por considerar que las vicisitudes posteriores del
procedimiento tributario no deben afectar al procedimiento de inscripción en el Registro.
Sin embargo, como también ha recordado esta Dirección General (vid. la Resolución
de 9 de diciembre de 2015), fuera del caso de comunicación, no basta acreditar la mera
remisión de un documento de autoliquidación o de declaración, sino que es preciso,
como resulta de del texto del propio artículo 254. 5, que la acreditación comprenda el
hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente (vid. Resolución de 3
de marzo de 2012, entre otras, en relación con los artículos 119 y 120 de la Ley General
Tributaria). Y este último requisito se puede entender cumplido en el supuesto que
motiva este recurso.
De las diligencias que acompañan la copia auténtica de la escritura calificada se
desprende el cumplimiento de todos los requisitos que al efecto establece el Órgano
Directivo. Y, por lo tanto, la improcedencia del cierre registral que supone la calificación
recurrida.
A la vista de todo lo anterior, y dado que, aunque pudiera resultar innecesaria, está
perfectamente probada en la propia escritura la comunicación del hecho imponible
(aunque no lo sea en propiedad técnica) al Ayuntamiento de Barcelona y su recepción
por éste, debe decaer este defecto.
Cuarto. Sobre el defecto n.º 4 de la nota de calificación: "No consta que el régimen
matrimonial de don I. D. se (sic) 'legal'".
Como ya se ha dicho anteriormente, este defecto se impugna por su absoluta
ininteligibilidad y ausencia de motivación, tanto argumental corno de Derecho Positivo.
La corrección de la función calificadora y el respeto al derecho del ciudadano a recibir
información clara y suficiente de los motivos por los que se le niega la prestación de un
servicio público, así corno la concreción de la base legal de la negativa del funcionario,
exigen una expresión suficiente e inteligible que no se ofrece en la nota de calificación.
Dicha absoluta falta de motivación debe ser, por sí sola, causa suficiente para la
revocación del defecto.
Pero es que, además, en este caso concurre otra causa para la revocación del
defecto ya que la titularidad del interesado procede de una donación y consta al
registrador por la nota del Registro n.º 2 de El Vendrell unida a la misma escritura que las
fincas de este último registro incluidas en la misma escritura también le pertenecen con
carácter privativo «en régimen de separación de bienes», asiento del Registro del
Vendrell que está, corno todas las inscripciones registrales, bajo la salvaguarda de los
tribunales y que conoce el registrador del n.º 11 de Barcelona por estar unida a la
escritura calificada la nota simple informativa del Registro n.º 2 de El Vendrell cuyo
contenido, además, puede y debe, si tiene dudas, consultar el titular del Registro n.º 11
de los Barcelona, tal como reiteradamente tiene dicho la DGSJ y FP. Por todos los
pronunciamientos en tal sentido de la DG, se trae a colación por su claridad el de la
Resolución de 30 de octubre de 2012 en la que se lee: «...ello no exime al Registrador
del deber de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del
cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279