III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143121

El defecto introduce una contradicción jurídica en sí misma, toda vez que considera
la posibilidad de que en una disolución de comunidad pueda no existir compensación
económica. Ello es contrario a la naturaleza jurídica del contrato escriturado ya que la
disolución de condominio presupone la compensación del derecho que cada parte tenía
originariamente sobre la cosa común. En otro caso estaríamos ante una donación,
supuesto en el cual la disolución de la comunidad se produce por la confusión de
derechos que implica este diferente modo de adquirir. Dicho de otra manera; el negocio
jurídico de disolución de condominio es, por esencia, oneroso, puesto que implica la
cobertura de la cuota de cada uno de los condueños con una especificación de la misma
en los bienes que estaban en comunidad.
Como no puede razonablemente pensarse que semejante diferencia jurídica pase
desapercibida al registrador, sólo puede interpretarse que no ha leído bien la escritura y
ha considerado que existe una compensación pecuniaria de un supuesto exceso de
adjudicación. Pero de la lectura correcta del documento se desprende que no es así en
absoluto sino que cada parte concreta su cuota en bienes determinados, sin que existan
excesos de adjudicación a compensar dinerariamente entre ellas.
Partiendo de aquí, debería decaer el defecto.
Sin embargo, la segunda parte del párrafo el defecto n.º 2 y el n.º 3 parecen poner en
relación esa "compensación" con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
terrenos Urbanos. Tampoco en ese extremo es sostenible la nota desde el momento en
que exige que se acredite la "liquidación del Impuesto".
Ello resulta incompatible con la dicción de la norma legal que la propia nota aduce en
apoyo del defecto señalado pues el art 254.5 de la Ley Hipotecaria no exige que se
acredite la liquidación del impuesto sino simplemente la comunicación del hecho
imponible al órgano competente (art 110, letra b) del apartado 6 de la Ley de Haciendas
Locales), comunicación que consta efectuada por el propio notario autorizante en las
diligencias que figuran en la copia autorizada calificada, así como su recepción por el
Ayuntamiento.
La doctrina de la Dirección General de Tributos al respecto es tan reiterada que
supondría una absurda inflación argumental reproducirla aquí. Baste para ello la remisión
a las Resoluciones de la DG Tributos de 13 de junio de 2016 –"Por ello, en el caso de
una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que adquirieron en común
un único bien inmueble urbano y que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien
inmueble a uno de ellos, con la obligación de compensar económicamente al otro/s, no
se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del
impuesto, por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni
fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho
abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros"– y de 23 de junio
de 2020 –"La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero
en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una
transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino
una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Por tanto, bajo este supuesto, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se
realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de
propiedad".
Obsérvese, además, que la doctrina fiscal considera la disolución de condominio
como acto no sujeto al IIVTU, no como acto sujeto pero exento, por lo que, en propiedad,
ni siquiera se daría el hecho imponible preciso para la comunicación obligatoria de la
operación al Ayuntamiento o administración correspondiente, y menos aún para exigir la
prueba de su liquidación, por no encontrarnos ante una real transmisión sino de una
mera especificación de un derecho abstracto que ya ostentaba previamente cada
comunero.
Y también la doctrina de la DGSJyFP confirma la improcedencia de exigir la
liquidación del Impuesto. Baste para probarlo la reciente Resolución de dicha Dirección
General de 14 de junio de 2021 que, recogiendo la doctrina de numerosas resoluciones

cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279