III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143120
Respecto del defecto n.º 4 No consta que el régimen matrimonial de don I. D. se (sic)
«legal», no solo la falta de motivación es absoluta, sino que la redacción misma de la
nota es desconcertante ya que de ella sólo se desprende que la falta de expresión “legal”
induce al registrador a considerar que el régimen alegado por el compareciente podría
ser «ilegal». Dado que ello no es razonablemente presumible, la redacción de la nota
sume al recurrente en la más absoluta confusión ya que no le permite saber cuál es el
fundamento de esa petición del registrador ni, menos aún, su base normativa.
Por último, respecto del defecto n.º 2 y 3 –tratados conjuntamente aquí por su
práctica identidad de contenido–, la motivación basada en el mandato del art. 254.5 L.
Hipotecaria, no sólo motiva del efecto, sino que resulta demostrativa de su
improcedencia ya que se objeta que no se ha presentado la “liquidación” del Impuesto
sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuando del propio
defecto invocado resulta que lo único exigible es la demostración de su comunicación al
órgano competente, dato que sí consta explícitamente en la copia calificada. Además de
ello, resulta confusa la frase final del Fundamento de Derecho n.º 5 de la nota según la
cual el Ayuntamiento de Barcelona no «faculta» al sujeto pasivo "para realizar la
comunicación del impuesto" Si la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Barcelona no
faculta al sujeto pasivo "de las transmisiones de disolución de comunidad..." (sic) para
hacer esa comunicación. Tanto si se refiere al adjudicatario de la finca como al otro
antiguo condueño, ¿a quién considera con mejor derecho para ello? No es verosímil que
la Ordenanza Fiscal diga tal cosa y menos en los ininteligibles términos en que lo
asegura la nota registral. Saldríamos de dudas si la nota, en cumplimiento del deber de
ofrecer clara motivación, citara al menos la norma de la Ordenanza Fiscal del
Ayuntamiento de Barcelona que, según el registrador, establece tan estrafalaria
prohibición.
Desde el punto de vista del ejercicio del legítimo derecho de defensa, esa insuficiente
motivación, además de constituir una infracción a las obligaciones que la ley y reiterada
doctrina de la Dirección General imponen al calificante, deja al interesado en una
situación de desconcierto toda vez que se ve obligado a articular su defensa sin disponer
de todos los elementos de juicio, deduciendo a tientas cuáles puedan ser en el juicio del
registrador los motivos y argumentos que le llevan a negar al ciudadano la prestación del
servicio público al que aquel sirve y al que éste tiene derecho y solicita. Ante tal
parquedad en la calificación, el notario se ve ante la alternativa de no poder recurrir, o
tener que hacerlo eligiendo a ciegas el camino que deben seguir sus alegaciones porque
no conoce la razón real de la decisión registral. Así pues, tal situación de desconcierto
genera el inconcebible albur –en un ámbito que, precisamente tiene por norte la
seguridad jurídica– de que sus posibilidades de defensa radiquen en la fortuna de
acertar en la suposición de los ocultos motivos del funcionario calificante, cayendo en la
más absoluta indefensión en caso contrario.
Aún con esas incertidumbres derivadas de la falta de la debida motivación de las
objeciones registrales, se interpone este recurso fin de evitar en la medida de lo posible
mayores dilaciones y los consiguientes perjuicios, no obstante considerar que la falta de
motivación suficiente, congruente e inteligible debe ser, por sí sola, motivo suficiente
para la revocación de la nota de calificación recurrida, y así se solicita expresamente.
Sobre la improcedencia de los defectos n.º 2 y 3 de la nota de calificación.
Dice la nota registral que "2. En la disolución de comunidad hay compensación
económica. Y no se acredita la liquidación del Impuesto sobre el incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana. 3. No se acredita la liquidación del Impuesto sobre
el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana".
Se tratan conjuntamente ambos pretendidos defectos porque, en realidad,
constituyen uno solo, careciendo de explicación su numeración separada que parece
debida a calificación precipitada y superficial, impresión a la que inducen esta
circunstancia y otros detalles de la nota.
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143120
Respecto del defecto n.º 4 No consta que el régimen matrimonial de don I. D. se (sic)
«legal», no solo la falta de motivación es absoluta, sino que la redacción misma de la
nota es desconcertante ya que de ella sólo se desprende que la falta de expresión “legal”
induce al registrador a considerar que el régimen alegado por el compareciente podría
ser «ilegal». Dado que ello no es razonablemente presumible, la redacción de la nota
sume al recurrente en la más absoluta confusión ya que no le permite saber cuál es el
fundamento de esa petición del registrador ni, menos aún, su base normativa.
Por último, respecto del defecto n.º 2 y 3 –tratados conjuntamente aquí por su
práctica identidad de contenido–, la motivación basada en el mandato del art. 254.5 L.
Hipotecaria, no sólo motiva del efecto, sino que resulta demostrativa de su
improcedencia ya que se objeta que no se ha presentado la “liquidación” del Impuesto
sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuando del propio
defecto invocado resulta que lo único exigible es la demostración de su comunicación al
órgano competente, dato que sí consta explícitamente en la copia calificada. Además de
ello, resulta confusa la frase final del Fundamento de Derecho n.º 5 de la nota según la
cual el Ayuntamiento de Barcelona no «faculta» al sujeto pasivo "para realizar la
comunicación del impuesto" Si la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Barcelona no
faculta al sujeto pasivo "de las transmisiones de disolución de comunidad..." (sic) para
hacer esa comunicación. Tanto si se refiere al adjudicatario de la finca como al otro
antiguo condueño, ¿a quién considera con mejor derecho para ello? No es verosímil que
la Ordenanza Fiscal diga tal cosa y menos en los ininteligibles términos en que lo
asegura la nota registral. Saldríamos de dudas si la nota, en cumplimiento del deber de
ofrecer clara motivación, citara al menos la norma de la Ordenanza Fiscal del
Ayuntamiento de Barcelona que, según el registrador, establece tan estrafalaria
prohibición.
Desde el punto de vista del ejercicio del legítimo derecho de defensa, esa insuficiente
motivación, además de constituir una infracción a las obligaciones que la ley y reiterada
doctrina de la Dirección General imponen al calificante, deja al interesado en una
situación de desconcierto toda vez que se ve obligado a articular su defensa sin disponer
de todos los elementos de juicio, deduciendo a tientas cuáles puedan ser en el juicio del
registrador los motivos y argumentos que le llevan a negar al ciudadano la prestación del
servicio público al que aquel sirve y al que éste tiene derecho y solicita. Ante tal
parquedad en la calificación, el notario se ve ante la alternativa de no poder recurrir, o
tener que hacerlo eligiendo a ciegas el camino que deben seguir sus alegaciones porque
no conoce la razón real de la decisión registral. Así pues, tal situación de desconcierto
genera el inconcebible albur –en un ámbito que, precisamente tiene por norte la
seguridad jurídica– de que sus posibilidades de defensa radiquen en la fortuna de
acertar en la suposición de los ocultos motivos del funcionario calificante, cayendo en la
más absoluta indefensión en caso contrario.
Aún con esas incertidumbres derivadas de la falta de la debida motivación de las
objeciones registrales, se interpone este recurso fin de evitar en la medida de lo posible
mayores dilaciones y los consiguientes perjuicios, no obstante considerar que la falta de
motivación suficiente, congruente e inteligible debe ser, por sí sola, motivo suficiente
para la revocación de la nota de calificación recurrida, y así se solicita expresamente.
Sobre la improcedencia de los defectos n.º 2 y 3 de la nota de calificación.
Dice la nota registral que "2. En la disolución de comunidad hay compensación
económica. Y no se acredita la liquidación del Impuesto sobre el incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana. 3. No se acredita la liquidación del Impuesto sobre
el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana".
Se tratan conjuntamente ambos pretendidos defectos porque, en realidad,
constituyen uno solo, careciendo de explicación su numeración separada que parece
debida a calificación precipitada y superficial, impresión a la que inducen esta
circunstancia y otros detalles de la nota.
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.