III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143119
En todo caso, esta parte se aviene a que, si la Dirección General, no obstante, las
razones anteriores, se considerara incompetente para la resolución de este recurso, se
sirva remitirlo al órgano que a su entender corresponda.
En cuanto al plazo de presentación, la de este recurso cumple la normativa aplicable
toda vez que la calificación recurrida ha sido notificada por fax al notario recurrente con
fecha 5 de julio de 2021, según es de ver en la parte superior de la nota que se
acompaña.
Segundo.
Objeto del recurso.
El presente recurso se limitará únicamente a los «defectos» 2, 3, 4, 5 y 6 de la nota,
toda vez que el numerado como 1 ("Las indicadas fincas no constan inscritas a favor de don
I. D.") alude en realidad a cuestiones fácticas que trascienden del contenido de la escritura y
respecto de las cuales carece este notario de datos suficientes, y ello porque la titularidad el
sr. D. respecto de las fincas a que se refiere la calificación, resulta de una escritura previa
de donación a su favor, ignorando este notario si dicha escritura se presentó a inscripción
(sí que lo fue telemáticamente) y, si se presentó, por qué motivo no está inscrita, puesto que
no le ha llegado notificación alguna de calificación de dicha escritura.
Respecto del motivo n.º 4, es pertinente hacer constar que de la misma escritura
resulta que el señor D. se comprometió a justificar su régimen económico matrimonial
donde procediera, ignorando este notario si lo ha hecho o no y no manifestando la nota
si tal justificación era procedente ante el registro y en base a qué norma.
A este respecto, sin embargo, es de hacer notar que, procediendo la propiedad del
sr. D. sobre las fincas objeto de esta calificación, de donación, y constando su régimen
económico matrimonial en la inscripción previa a su favor en el Registro Vendrell-2,
resulta para esta parte superflua la exigencia de justificación del mismo, según se
desarrollará después.
Insuficiencia de motivación.
A juicio del recurrente la nota infringe lo ordenado en el art. 19 bis, de la Ley
Hipotecaria, toda vez que no contiene motivación jurídica alguna de la [sic] supuestas
infracciones que considera causa de denegación de la inscripción de la escritura, a
reseña numérica de disposiciones legales de carácter general, sin explicitar los motivos
por los que éstas inciden en el caso hasta el punto de impedir la prestación del servicio
registral ni, mucho menos, respecto del defecto n.º 5, los argumentos por los que el
registrador calificante no considera la declaración de los otorgantes contenida en la
escritura y sobre la que luego se volverá suficiente para tener por declarado que la
vivienda no es común familiar ni con terceros, ni la norma legal o reglamentaria que en
que se basa dicha exigencia, todo lo cual induce a pensar en una calificación superficial
y formularia de la escritura impropia de la importancia de la función calificadora y del
respeto al derecho del ciudadano a obtener el servicio público que demanda.
También es especialmente evidente la falta de motivación del defecto n.º 7 [sic],
puesto que no se menciona la norma legal o reglamentaria en que se basa ni la razón
por la que constituye un obstáculo para la inscripción, y más que insuficiente respecto
del resto de los defectos impugnados, además de la inadecuación a Derecho de todos
ellos, tal como se argumentará después.
De la anterior tacha de falta de motivación queda exento el defecto n 1, toda vez que
la alusión al principio de tracto sucesivo registral y a su norma reguladora (art. 20.1 L
Hipotecaria) son, a juicio de esta parte, suficientemente expresivas de la procedencia del
defecto mientras no se produzca dicha inscripción previa. A tal respecto, se hace constar
que este notario no tiene noticia alguna de que haya recaído calificación sobre dicho
documento previo de donación (n.º 583 de mi protocolo de 2020) –calificación de la que
debería haber sido notificado por el sr. registrador– de modo que sobre ese dato este
recurrente carece de información para que poder aceptar o rechazar el defecto n.º 1 de
la nota que ahora impugna.
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143119
En todo caso, esta parte se aviene a que, si la Dirección General, no obstante, las
razones anteriores, se considerara incompetente para la resolución de este recurso, se
sirva remitirlo al órgano que a su entender corresponda.
En cuanto al plazo de presentación, la de este recurso cumple la normativa aplicable
toda vez que la calificación recurrida ha sido notificada por fax al notario recurrente con
fecha 5 de julio de 2021, según es de ver en la parte superior de la nota que se
acompaña.
Segundo.
Objeto del recurso.
El presente recurso se limitará únicamente a los «defectos» 2, 3, 4, 5 y 6 de la nota,
toda vez que el numerado como 1 ("Las indicadas fincas no constan inscritas a favor de don
I. D.") alude en realidad a cuestiones fácticas que trascienden del contenido de la escritura y
respecto de las cuales carece este notario de datos suficientes, y ello porque la titularidad el
sr. D. respecto de las fincas a que se refiere la calificación, resulta de una escritura previa
de donación a su favor, ignorando este notario si dicha escritura se presentó a inscripción
(sí que lo fue telemáticamente) y, si se presentó, por qué motivo no está inscrita, puesto que
no le ha llegado notificación alguna de calificación de dicha escritura.
Respecto del motivo n.º 4, es pertinente hacer constar que de la misma escritura
resulta que el señor D. se comprometió a justificar su régimen económico matrimonial
donde procediera, ignorando este notario si lo ha hecho o no y no manifestando la nota
si tal justificación era procedente ante el registro y en base a qué norma.
A este respecto, sin embargo, es de hacer notar que, procediendo la propiedad del
sr. D. sobre las fincas objeto de esta calificación, de donación, y constando su régimen
económico matrimonial en la inscripción previa a su favor en el Registro Vendrell-2,
resulta para esta parte superflua la exigencia de justificación del mismo, según se
desarrollará después.
Insuficiencia de motivación.
A juicio del recurrente la nota infringe lo ordenado en el art. 19 bis, de la Ley
Hipotecaria, toda vez que no contiene motivación jurídica alguna de la [sic] supuestas
infracciones que considera causa de denegación de la inscripción de la escritura, a
reseña numérica de disposiciones legales de carácter general, sin explicitar los motivos
por los que éstas inciden en el caso hasta el punto de impedir la prestación del servicio
registral ni, mucho menos, respecto del defecto n.º 5, los argumentos por los que el
registrador calificante no considera la declaración de los otorgantes contenida en la
escritura y sobre la que luego se volverá suficiente para tener por declarado que la
vivienda no es común familiar ni con terceros, ni la norma legal o reglamentaria que en
que se basa dicha exigencia, todo lo cual induce a pensar en una calificación superficial
y formularia de la escritura impropia de la importancia de la función calificadora y del
respeto al derecho del ciudadano a obtener el servicio público que demanda.
También es especialmente evidente la falta de motivación del defecto n.º 7 [sic],
puesto que no se menciona la norma legal o reglamentaria en que se basa ni la razón
por la que constituye un obstáculo para la inscripción, y más que insuficiente respecto
del resto de los defectos impugnados, además de la inadecuación a Derecho de todos
ellos, tal como se argumentará después.
De la anterior tacha de falta de motivación queda exento el defecto n 1, toda vez que
la alusión al principio de tracto sucesivo registral y a su norma reguladora (art. 20.1 L
Hipotecaria) son, a juicio de esta parte, suficientemente expresivas de la procedencia del
defecto mientras no se produzca dicha inscripción previa. A tal respecto, se hace constar
que este notario no tiene noticia alguna de que haya recaído calificación sobre dicho
documento previo de donación (n.º 583 de mi protocolo de 2020) –calificación de la que
debería haber sido notificado por el sr. registrador– de modo que sobre ese dato este
recurrente carece de información para que poder aceptar o rechazar el defecto n.º 1 de
la nota que ahora impugna.
cve: BOE-A-2021-19165
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Tercero.