III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143118
(Tarragona; correspondientes las de Barcelona al Registro de dicha ciudad n.º 11 y, la de
Roda de Bará, al Registro n.º 2 de los del El Vendrell, habiendo recibido el ahora recurrente
calificación negativa sólo del Registro de Barcelona (…)
II. Que en dicha escritura se adjudica cada uno de los dos comparecientes la propiedad
de alguna/s de las fincas que tenían en condominio ordinario sin que resultaran excesos de
adjudicación y, por lo tanto, sin que procedieran compensaciones pecuniarias entre ellos.
III. Que la escritura fue calificada por el registrador titular del Registro n.º 11 de los
de la Propiedad de Barcelona el siete de junio de 2021 con nota en los siguientes
términos en lo que al objeto de este recurso afecta:
“En consecuencia, se suspende la inscripción del documento presentado porque:
1. Las indicadas fincas no constan inscritas a favor de don I. D.
2. En la disolución de comunidad hay compensación económica. Y no se acredita la
liquidación del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
3. No se acredita incremento del Valor.
4. No consta que el régimen matrimonial de don I. D. se (sic) 'legal'.
5. No consta que la vivienda sea vivienda común con terceros ni familiar.
6. Y, por faltar la liquidación del IRPF, una de las partes vive fuera de España."
Es de hacer notar que la nota de calificación recurrida encabeza su apartado
“Antecedentes de hecho” aludiendo a una documentación complementaria presentada
en el Registro que no identifica y que este notario desconoce, lo que no parece que
pueda alterar la argumentación que luego se hará en contra de los defectos
efectivamente recurridos ahora. No obstante, entiende esta parte que la Dirección
General debe recordar al registrador la necesidad de que en su nota se recojan todos los
elementos documentales de que haya dispuesto el registrador para calificar, so pena de
poner al administrado y al notario autorizante en riesgo de indefensión.»
IV
Que el aquí firmante, discrepando del contenido de dicha nota registral de
calificación, viene a interponer contra ella recurso gubernativo basado en los siguientes
Fundamentos de Derecho.
«Primero.
Competencia funcional para la resolución de este recurso.
Considera el Seguridad Jurídica competente recurrente a la Dirección General de y Fe
Pública como el órgano legalmente para la resolución del presente recurso toda vez que:
La escritura calificada en absoluto hace referencia a impedimentos provenientes de
normas derivadas o exclusivas del Derecho Especial de Cataluña.
Por último, y en congruencia con el caso planteado en la Resolución de la D.G.R. y
del N. de 18-6-2004, y tal y como en dicha resolución se afirmó, "la materia objeto de
debate..." "se refiere a la ordenación de los registros e instrumentos públicos… que son
cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al
artículo 149,1.8.ª de la Constitución y, por ende, el conocimiento del recurso interpuesto
está atribuido a este Centro Directivo".
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
– La base legal que aduce la nota para estimar la existencia de defectos
obstaculizadores de la inscripción viene constituida esencialmente por preceptos
procedentes de la Ley y el Reglamento Hipotecarios. Y toda vez que tal [sic]
disposiciones son normas de ámbito estatal, queda a mi juicio confirmada la
competencia funcional que viene deducida de las razones antes alegadas.
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143118
(Tarragona; correspondientes las de Barcelona al Registro de dicha ciudad n.º 11 y, la de
Roda de Bará, al Registro n.º 2 de los del El Vendrell, habiendo recibido el ahora recurrente
calificación negativa sólo del Registro de Barcelona (…)
II. Que en dicha escritura se adjudica cada uno de los dos comparecientes la propiedad
de alguna/s de las fincas que tenían en condominio ordinario sin que resultaran excesos de
adjudicación y, por lo tanto, sin que procedieran compensaciones pecuniarias entre ellos.
III. Que la escritura fue calificada por el registrador titular del Registro n.º 11 de los
de la Propiedad de Barcelona el siete de junio de 2021 con nota en los siguientes
términos en lo que al objeto de este recurso afecta:
“En consecuencia, se suspende la inscripción del documento presentado porque:
1. Las indicadas fincas no constan inscritas a favor de don I. D.
2. En la disolución de comunidad hay compensación económica. Y no se acredita la
liquidación del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
3. No se acredita incremento del Valor.
4. No consta que el régimen matrimonial de don I. D. se (sic) 'legal'.
5. No consta que la vivienda sea vivienda común con terceros ni familiar.
6. Y, por faltar la liquidación del IRPF, una de las partes vive fuera de España."
Es de hacer notar que la nota de calificación recurrida encabeza su apartado
“Antecedentes de hecho” aludiendo a una documentación complementaria presentada
en el Registro que no identifica y que este notario desconoce, lo que no parece que
pueda alterar la argumentación que luego se hará en contra de los defectos
efectivamente recurridos ahora. No obstante, entiende esta parte que la Dirección
General debe recordar al registrador la necesidad de que en su nota se recojan todos los
elementos documentales de que haya dispuesto el registrador para calificar, so pena de
poner al administrado y al notario autorizante en riesgo de indefensión.»
IV
Que el aquí firmante, discrepando del contenido de dicha nota registral de
calificación, viene a interponer contra ella recurso gubernativo basado en los siguientes
Fundamentos de Derecho.
«Primero.
Competencia funcional para la resolución de este recurso.
Considera el Seguridad Jurídica competente recurrente a la Dirección General de y Fe
Pública como el órgano legalmente para la resolución del presente recurso toda vez que:
La escritura calificada en absoluto hace referencia a impedimentos provenientes de
normas derivadas o exclusivas del Derecho Especial de Cataluña.
Por último, y en congruencia con el caso planteado en la Resolución de la D.G.R. y
del N. de 18-6-2004, y tal y como en dicha resolución se afirmó, "la materia objeto de
debate..." "se refiere a la ordenación de los registros e instrumentos públicos… que son
cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al
artículo 149,1.8.ª de la Constitución y, por ende, el conocimiento del recurso interpuesto
está atribuido a este Centro Directivo".
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
– La base legal que aduce la nota para estimar la existencia de defectos
obstaculizadores de la inscripción viene constituida esencialmente por preceptos
procedentes de la Ley y el Reglamento Hipotecarios. Y toda vez que tal [sic]
disposiciones son normas de ámbito estatal, queda a mi juicio confirmada la
competencia funcional que viene deducida de las razones antes alegadas.