III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143135
las normas reguladoras del mismo, aunque no sea el supletorio, que es a lo que se
refiere como régimen regulado en la ley el último inciso del mencionado párrafo.
Por otro lado, el mismo artículo establece que el régimen pactado en capitulaciones
matrimoniales ha de ser acreditado al notario autorizante de la escritura.
En este caso, de la escritura no resulta de manera expresa que el régimen
económico-matrimonial de don I. D. sea un régimen paccionado, pero el hecho de que se
mencione que está casado en régimen de separación de bienes «según manifiesta y se
compromete a justificar donde proceda» da a entender que así es.
No se comprende tampoco en consecuencia que el notario recurrente afirme en su
escrito que «ese lugar donde pueda proceder tal justificación, no será nunca el registro
de la propiedad n.º 11 de Barcelona», por cuanto donde debería haberse acreditado el
régimen económico-matrimonial, en caso de que fuese el pactado en capitulaciones
matrimoniales, es en el momento de otorgamiento de la escritura y al notario autorizante
de la misma, y si fuese el régimen económico-matrimonial legal supletorio también
debería el notario autorizante haberlo expresado así en la escritura, tras haber efectuado
las indagaciones procedentes para determinar la ley material aplicable a los efectos de
su matrimonio, teniendo en cuenta además que en este caso el adjudicatario es de
nacionalidad rusa.
9. La Resolución de esta Dirección General de 20 de diciembre de 2011 ya
estableció que si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla determinar
cuál es el régimen económico-matrimonial legal supletorio, es necesario que el notario, a
la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los
otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico-matrimonial que rige entre los esposos.
En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen
fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido
de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con
base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos
como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de
celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2
y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico-matrimonial, en defecto
de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer
referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la
manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. De este modo,
quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.
Por lo demás, el criterio anteriormente expuesto (fijado previamente por esta
Dirección General en las Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo y 2 de junio
de 2010) tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado
artículo 159 del Reglamento Notarial que, al referirse al posible régimen económicomatrimonial de origen capitular, establece que el notario «identificará la escritura de
capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el
régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará
con hacer constar cuál de ellos es».
Y es que no tendría sentido que si, en este supuesto, el notario debe precisar el tipo
elegido entre los posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión
equivalente –la relativa a su carácter legal– cuando tal régimen derive de la aplicación de
las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o
internacional, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional del
régimen económico-matrimonial reseñado en la escritura.
Por otro lado, tampoco basta para acreditar que el régimen económico-matrimonial
de don I. D. es el de separación de bienes el hecho de que así conste en la nota
extendida al pie del título objeto de calificación tras la inscripción del mismo en el
Registro de la Propiedad de El Vendrell número 2 y en la nota simple expedida por el
mismo, como alega el recurrente, por los siguientes motivos: por los mismos que se
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
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las normas reguladoras del mismo, aunque no sea el supletorio, que es a lo que se
refiere como régimen regulado en la ley el último inciso del mencionado párrafo.
Por otro lado, el mismo artículo establece que el régimen pactado en capitulaciones
matrimoniales ha de ser acreditado al notario autorizante de la escritura.
En este caso, de la escritura no resulta de manera expresa que el régimen
económico-matrimonial de don I. D. sea un régimen paccionado, pero el hecho de que se
mencione que está casado en régimen de separación de bienes «según manifiesta y se
compromete a justificar donde proceda» da a entender que así es.
No se comprende tampoco en consecuencia que el notario recurrente afirme en su
escrito que «ese lugar donde pueda proceder tal justificación, no será nunca el registro
de la propiedad n.º 11 de Barcelona», por cuanto donde debería haberse acreditado el
régimen económico-matrimonial, en caso de que fuese el pactado en capitulaciones
matrimoniales, es en el momento de otorgamiento de la escritura y al notario autorizante
de la misma, y si fuese el régimen económico-matrimonial legal supletorio también
debería el notario autorizante haberlo expresado así en la escritura, tras haber efectuado
las indagaciones procedentes para determinar la ley material aplicable a los efectos de
su matrimonio, teniendo en cuenta además que en este caso el adjudicatario es de
nacionalidad rusa.
9. La Resolución de esta Dirección General de 20 de diciembre de 2011 ya
estableció que si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla determinar
cuál es el régimen económico-matrimonial legal supletorio, es necesario que el notario, a
la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los
otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico-matrimonial que rige entre los esposos.
En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen
fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido
de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con
base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos
como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de
celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2
y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico-matrimonial, en defecto
de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer
referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la
manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. De este modo,
quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.
Por lo demás, el criterio anteriormente expuesto (fijado previamente por esta
Dirección General en las Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo y 2 de junio
de 2010) tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado
artículo 159 del Reglamento Notarial que, al referirse al posible régimen económicomatrimonial de origen capitular, establece que el notario «identificará la escritura de
capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el
régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará
con hacer constar cuál de ellos es».
Y es que no tendría sentido que si, en este supuesto, el notario debe precisar el tipo
elegido entre los posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión
equivalente –la relativa a su carácter legal– cuando tal régimen derive de la aplicación de
las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o
internacional, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional del
régimen económico-matrimonial reseñado en la escritura.
Por otro lado, tampoco basta para acreditar que el régimen económico-matrimonial
de don I. D. es el de separación de bienes el hecho de que así conste en la nota
extendida al pie del título objeto de calificación tras la inscripción del mismo en el
Registro de la Propiedad de El Vendrell número 2 y en la nota simple expedida por el
mismo, como alega el recurrente, por los siguientes motivos: por los mismos que se
cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279