III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

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acaban de exponer; porque el contenido de los asientos del Registro de la Propiedad
solo puede acreditarse en perjuicio de tercero mediante certificación (artículo 225 de la
Ley Hipotecaria), no por nota simple, que tiene un valor puramente informativo y no da fe
del contenido de los asientos (artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria), ni tampoco por la
nota de despacho al pie del título, que precisamente se ha de acompañar de nota simple
en los supuestos legalmente previstos; y porque el registrador puede consultar los
asientos del Registro Mercantil como medio de calificación, como ha establecido esta
Dirección General entre otras en la Resolución de 30 de octubre de 2012 que cita el
recurrente, como medio de acreditar alguno de los extremos necesarios para la
inscripción, pero entre los «asientos del Registro» como medio de calificación a que se
refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria no se encuentran los asientos practicados en
otros Registros de la Propiedad distintos de aquel en que se ha de practicar la
inscripción como medio para acreditar el régimen económico-matrimonial de una
persona, pues el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y no los
hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de las
personas físicas, que es el objeto propio del Registro Civil (artículos 2 y 4 de la Ley del
Registro Civil), y por tanto serían los asientos del Registro Civil los que podría consultar
el registrador para acreditar este hecho, y sin embargo los registradores no tienen
acceso al Registro Civil para calificar los documentos presentados a inscripción, sin que
se pueda exigir al registrador que consulte archivos de diferentes Administraciones con
las que no existe conexión alguna que permita su acceso a tal documentación (cfr.
Resolución de 31 de enero de 2019).
Debe confirmarse por tanto este defecto señalado con el número 4 en la nota de
calificación, sin que se pueda entrar a valorar en este expediente, por no constar inscrito
todavía derecho alguno sobre las fincas registrales respecto de las que se disuelve la
comunidad a favor de don I. D. y por no haberse hecho alegación ni manifestación
alguna al respecto ni por el registrador en su nota ni por el recurrente en su escrito, si
será necesario o no en este caso para poder practicar la inscripción, dado que el
artículo 159 del Reglamento Notarial solo exige la constancia del régimen económicomatrimonial del compareciente si «el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el
futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual» y en el mismo sentido
el artículo 51.9.ªa) solo exige la constancia del régimen económico-matrimonial de la
persona física a cuyo favor se practique la inscripción en caso de ser casado y «afectar
el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal», que conste y en su caso se aclare y acredite cuál es el régimen económicomatrimonial de don I. D.
10. En cuanto al último defecto que ha sido objeto de recurso, el señalado con el
número 5 en la nota de calificación del registrador, consistente en que no consta que la
vivienda sobre la que se disuelve la comunidad no sea vivienda común con terceros ni
familiar, entendiendo el recurrente que el requisito legal exigido al respecto queda
cumplido en la escritura al manifestar expresamente en la misma los comparecientes
que «respecto de la vivienda declaran no encontrarse en situación alguna que implique
la necesidad legal de recabar consentimiento ajeno para esta operación», esta cuestión
ya ha sido resuelta por esta Dirección General, entre otras por la reciente Resolución
de 28 de julio de 2021.
La ley protege especialmente la vivienda familiar habitual, trátese de vivienda
simplemente conyugal, trátese de vivienda en la que, además de los cónyuges vivan los
hijos comunes o los que cada cónyuge hubiera habido antes del matrimonio. Entre las
técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que establece el artículo 1320 del
Código Civil. Este artículo, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo,
preceptúa que, «para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles
de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los
cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial»,

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Núm. 279