III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143134
Urbana y cita las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de octubre de 2014, en las
que se ha establecido que, toda vez que la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se refiere concretamente
–por remisión al artículo 106.1.b)–, a las transmisiones a título oneroso, las
transmisiones a título lucrativo entre vivos, descritas en el artículo 106.1.a) y
relacionadas en el artículo 110.6.a) –todos ellos del mismo cuerpo legal– no pueden
liberarse del cierre mediante la comunicación al Ayuntamiento, siendo imprescindible
para ello acreditar la liquidación o autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de Bienes de Naturaleza Urbana, puesto que el alzamiento del cierre mediante
acreditación de la comunicación constituye una medida excepcional concedida al
adquirente en las transmisiones onerosas el cual, al no ser sujeto pasivo del Impuesto
podría verse perjudicado en su derecho a la registración de su adquisición en el caso de
que el transmitente, sujeto pasivo legal del impuesto, decidiera no proceder a la
liquidación o autoliquidación del mismo con el consiguiente cierre registral.
Pero lo cierto es que en este caso nos encontramos con un supuesto de sujeción al
Impuesto por transmisión a título oneroso, pues existe un exceso de adjudicación a favor
del adjudicatario que este compensa mediante la adjudicación al otro comunero de un
inmueble de su propiedad, por lo que debe admitirse la comunicación al Ayuntamiento de
Barcelona por el adquirente de la realización del hecho imponible –siempre que esa
comunicación se haya hecho correctamente, algo que no ha cuestionado el registrador
en su nota de calificación– para poder practicar las correspondientes inscripciones en el
Registro de la Propiedad. Además, si bien ambos comuneros podrían ser sujetos pasivos
del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para
las fincas situadas en Barcelona el sujeto pasivo no sería el adjudicatario de las mismas,
interesado en la inscripción, motivo por el cual se debe admitir la comunicación para la
inscripción de las fincas situadas en Barcelona precisamente por los motivos señalados
en las citadas Resoluciones de esta Dirección General que menciona el registrador.
Debe revocarse por tanto la nota de calificación en cuanto a estos defectos –uno en
realidad– señalados con los números 2 y 3.
8. Por lo que se refiere al defecto señalado como número 4 en la nota de
calificación del registrador, este consiste en que no consta que el régimen matrimonial de
don I. D. sea «legal».
En la comparecencia de la escritura de disolución de comunidad objeto de
calificación consta que el citado don I. D., de nacionalidad rusa, está «casado en
régimen de separación de bienes, según manifiesta y se compromete a justificar donde
proceda».
El artículo 159 del Reglamento Notarial, al regular las circunstancias de los
comparecientes que deben constar en la escritura, establece en su párrafo quinto que
«se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados
judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el
establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario
su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y
en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado, salvo que fuere
alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es».
Por ello, no se comprende que el notario autorizante de la escritura en su escrito de
recurso contraponga el adjetivo «legal» referido a un régimen matrimonial a «ilegal» y
alegue que «dado que ello no es razonablemente presumible, la redacción de la nota
sume al recurrente en la más absoluta confusión ya que no le permite saber cuál es el
fundamento de esa petición del registrador ni, menos aún, su base normativa».
Del contenido del artículo 159 del Reglamento Notarial transcrito resulta con claridad,
que el régimen económico-matrimonial legal es el establecido por la Ley como supletorio
a falta de pacto de los cónyuges, en contraposición al régimen económico-matrimonial
pactado por los mismos en capitulaciones matrimoniales.
A su vez, en las capitulaciones matrimoniales pueden establecer los cónyuges uno
de los regímenes económico-matrimoniales típicos regulados por la Ley, con remisión a
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143134
Urbana y cita las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de octubre de 2014, en las
que se ha establecido que, toda vez que la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se refiere concretamente
–por remisión al artículo 106.1.b)–, a las transmisiones a título oneroso, las
transmisiones a título lucrativo entre vivos, descritas en el artículo 106.1.a) y
relacionadas en el artículo 110.6.a) –todos ellos del mismo cuerpo legal– no pueden
liberarse del cierre mediante la comunicación al Ayuntamiento, siendo imprescindible
para ello acreditar la liquidación o autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del
Valor de Bienes de Naturaleza Urbana, puesto que el alzamiento del cierre mediante
acreditación de la comunicación constituye una medida excepcional concedida al
adquirente en las transmisiones onerosas el cual, al no ser sujeto pasivo del Impuesto
podría verse perjudicado en su derecho a la registración de su adquisición en el caso de
que el transmitente, sujeto pasivo legal del impuesto, decidiera no proceder a la
liquidación o autoliquidación del mismo con el consiguiente cierre registral.
Pero lo cierto es que en este caso nos encontramos con un supuesto de sujeción al
Impuesto por transmisión a título oneroso, pues existe un exceso de adjudicación a favor
del adjudicatario que este compensa mediante la adjudicación al otro comunero de un
inmueble de su propiedad, por lo que debe admitirse la comunicación al Ayuntamiento de
Barcelona por el adquirente de la realización del hecho imponible –siempre que esa
comunicación se haya hecho correctamente, algo que no ha cuestionado el registrador
en su nota de calificación– para poder practicar las correspondientes inscripciones en el
Registro de la Propiedad. Además, si bien ambos comuneros podrían ser sujetos pasivos
del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para
las fincas situadas en Barcelona el sujeto pasivo no sería el adjudicatario de las mismas,
interesado en la inscripción, motivo por el cual se debe admitir la comunicación para la
inscripción de las fincas situadas en Barcelona precisamente por los motivos señalados
en las citadas Resoluciones de esta Dirección General que menciona el registrador.
Debe revocarse por tanto la nota de calificación en cuanto a estos defectos –uno en
realidad– señalados con los números 2 y 3.
8. Por lo que se refiere al defecto señalado como número 4 en la nota de
calificación del registrador, este consiste en que no consta que el régimen matrimonial de
don I. D. sea «legal».
En la comparecencia de la escritura de disolución de comunidad objeto de
calificación consta que el citado don I. D., de nacionalidad rusa, está «casado en
régimen de separación de bienes, según manifiesta y se compromete a justificar donde
proceda».
El artículo 159 del Reglamento Notarial, al regular las circunstancias de los
comparecientes que deben constar en la escritura, establece en su párrafo quinto que
«se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados
judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el
establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario
su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y
en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado, salvo que fuere
alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es».
Por ello, no se comprende que el notario autorizante de la escritura en su escrito de
recurso contraponga el adjetivo «legal» referido a un régimen matrimonial a «ilegal» y
alegue que «dado que ello no es razonablemente presumible, la redacción de la nota
sume al recurrente en la más absoluta confusión ya que no le permite saber cuál es el
fundamento de esa petición del registrador ni, menos aún, su base normativa».
Del contenido del artículo 159 del Reglamento Notarial transcrito resulta con claridad,
que el régimen económico-matrimonial legal es el establecido por la Ley como supletorio
a falta de pacto de los cónyuges, en contraposición al régimen económico-matrimonial
pactado por los mismos en capitulaciones matrimoniales.
A su vez, en las capitulaciones matrimoniales pueden establecer los cónyuges uno
de los regímenes económico-matrimoniales típicos regulados por la Ley, con remisión a
cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279