III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143133

desde la modificación de la Ordenanza en el año 2016, cuando el artículo 4 relativo a las
exenciones se convirtió en el artículo 8 y el artículo 5 se convirtió en consecuencia en el
artículo 4, sin que se modificase en cambio el artículo 13, cuyo contenido permanece
inalterado, pero que en realidad pretende por ello remitirse al que es ahora el artículo 4],
el adquirente o la persona a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de
que se trate.»
Es decir, regula la obligación del adquirente a título oneroso de inmuebles urbanos –
que no es el sujeto pasivo de este impuesto, pues lo es el transmitente–, supuesto en el
que nos encontramos en este caso, de comunicar al Ayuntamiento la realización del
hecho imponible del impuesto, con independencia de la obligación de autoliquidación o
declaración del impuesto de dicho sujeto pasivo, de manera semejante a lo establecido
por el artículo 110.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ordenanza dispone que:
«Será requisito previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad de los hechos,
actos o negocios jurídicos, la presentación de la correspondiente autoliquidación o
declaración a que se refieren los artículos 11 y 13 de esta ordenanza, de conformidad
con el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, texto refundido según decreto de 8 de febrero
de 1946, en la redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley 16/2012, de 27 de
diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación
de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.»
Aunque este artículo habla de autoliquidación o declaración, se remite al artículo 11
de la Ordenanza, donde se regula la autoliquidación o declaración del Impuesto por el
sujeto pasivo, pero también al artículo 13, que es el que regula, como hemos visto, la
obligación del adquirente de inmuebles a título oneroso de comunicar al Ayuntamiento la
realización del hecho imponible del Impuesto –al margen de la obligación del sujeto
pasivo, el transmitente, de autoliquidar o declarar el Impuesto–.
Por tanto, este artículo 15 dispone que basta dicha comunicación para poder
practicar la inscripción el Registro de la Propiedad en los casos de transmisiones de
inmuebles urbanos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio sobre los mismos, a título oneroso.
De lo contrario quedaría sin contenido la remisión del artículo 15 de la Ordenanza al
artículo 11 de la misma.
Refuerza esta conclusión además el hecho de que este mismo artículo 15 dispone en
su inciso final que se establece esa norma «de conformidad con el artículo 254.5 de la
Ley Hipotecaria», que como hemos visto también exige para la inscripción acreditar
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
De hecho, la sola previsión de este artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria de permitir
levantar el cierre del Registro si se acredita la comunicación al Ayuntamiento por el
adquirente de la realización del hecho imponible en los supuestos de transmisiones a
título oneroso, unido al hecho de que el artículo 110.4 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales ha sido declarado inconstitucional por Sentencia
del Pleno del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo, siendo dicho
artículo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según
interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección
Segunda, número 1163/2018, de 9 de julio, de acuerdo con la mencionada Sentencia del
Tribunal Constitucional, inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total),
permitirían determinar que basta con la comunicación por el adquirente al Ayuntamiento
de la realización del hecho imponible del impuesto en los supuestos de transmisión a
título oneroso para levantar el cierre del Registro.
En su informe el registrador sostiene que en este caso ambos comuneros son
sujetos pasivos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza

cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279