III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143132
obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana en caso de que no se acredite previamente haber presentado la
autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se
refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de
marzo.
Este artículo 110.6.b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas
Locales establece que «con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo [que se refiere a la obligación de los sujetos pasivos a presentar ante el
ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva,
conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la
liquidación procedente], están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la
realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: (…) b) En
los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo [106], el adquirente o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate». El
mencionado párrafo b) del artículo 106.1 se refiere por su parte a las transmisiones de
terrenos o a la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio a título oneroso.
El registrador considera que es necesario acreditar la liquidación del impuesto sobre
el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana porque la Ordenanza Fiscal
del Ayuntamiento de Barcelona relativa a dicho impuesto no faculta al sujeto pasivo de
las transmisiones en los supuestos de disolución de comunidad con compensación
económica realizar la comunicación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana.
7. La Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Barcelona, que con las modificaciones
aprobadas para el ejercicio 2021 y sucesivos fue publicada en el «Boletín Oficial de la
Provincia de Barcelona» de fecha 24 de diciembre de 2020, con el número de
registro 2020039112, establece en los dos primeros apartados de su artículo 11 que:
«1. El sujeto pasivo debe practicar la autoliquidación de acuerdo con la forma y los
efectos establecidos en la Ordenanza fiscal general, salvo en el supuesto de que el
terreno no tenga determinado el valor catastral en el momento de la transmisión. Cuando
el referido valor catastral sea determinado, el Ayuntamiento practicará la liquidación
refiriendo dicho valor al momento del devengo. En caso de que la Administración no
facilite, al serle solicitada, la valoración imprescindible para practicar la autoliquidación, el
sujeto pasivo deberá presentar la declaración de la transmisión correspondiente. 2. Se
debe presentar una autoliquidación o, en su caso, una declaración para cada una de las
fincas o derechos transferidos, incluso en el caso de que se haya formalizado la
transmisión en un solo instrumento, haciendo constar expresamente la referencia
catastral de cada uno de los bienes inmuebles. Se adjuntará a la autoliquidación o la
declaración el documento que tenga consignados los actos o contratos que originen la
imposición, así como los justificantes de los elementos tributarios necesarios para
practicar la liquidación correspondiente y los que acrediten las exenciones y
bonificaciones que el sujeto pasivo ha solicitado.»
El artículo 13 de la Ordenanza establece por su parte que:
«Igualmente, están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho
imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a. En los supuestos previstos
por la letra a) del artículo 5 de esta Ordenanza, siempre que se haya constituido por
negocio jurídico intervivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho
real de que se trate. b. En los supuestos previstos por la letra b) del artículo mencionado
[en realidad se refiere a los supuestos previstos en la letra b) del artículo 4.1 de la
Ordenanza, que son las transmisiones de terrenos o la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, pues de lo contrario la
remisión sería incongruente y además se advierte que el error en la remisión se arrastra
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143132
obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana en caso de que no se acredite previamente haber presentado la
autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se
refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de
marzo.
Este artículo 110.6.b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas
Locales establece que «con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo [que se refiere a la obligación de los sujetos pasivos a presentar ante el
ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva,
conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la
liquidación procedente], están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la
realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: (…) b) En
los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo [106], el adquirente o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate». El
mencionado párrafo b) del artículo 106.1 se refiere por su parte a las transmisiones de
terrenos o a la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio a título oneroso.
El registrador considera que es necesario acreditar la liquidación del impuesto sobre
el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana porque la Ordenanza Fiscal
del Ayuntamiento de Barcelona relativa a dicho impuesto no faculta al sujeto pasivo de
las transmisiones en los supuestos de disolución de comunidad con compensación
económica realizar la comunicación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana.
7. La Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Barcelona, que con las modificaciones
aprobadas para el ejercicio 2021 y sucesivos fue publicada en el «Boletín Oficial de la
Provincia de Barcelona» de fecha 24 de diciembre de 2020, con el número de
registro 2020039112, establece en los dos primeros apartados de su artículo 11 que:
«1. El sujeto pasivo debe practicar la autoliquidación de acuerdo con la forma y los
efectos establecidos en la Ordenanza fiscal general, salvo en el supuesto de que el
terreno no tenga determinado el valor catastral en el momento de la transmisión. Cuando
el referido valor catastral sea determinado, el Ayuntamiento practicará la liquidación
refiriendo dicho valor al momento del devengo. En caso de que la Administración no
facilite, al serle solicitada, la valoración imprescindible para practicar la autoliquidación, el
sujeto pasivo deberá presentar la declaración de la transmisión correspondiente. 2. Se
debe presentar una autoliquidación o, en su caso, una declaración para cada una de las
fincas o derechos transferidos, incluso en el caso de que se haya formalizado la
transmisión en un solo instrumento, haciendo constar expresamente la referencia
catastral de cada uno de los bienes inmuebles. Se adjuntará a la autoliquidación o la
declaración el documento que tenga consignados los actos o contratos que originen la
imposición, así como los justificantes de los elementos tributarios necesarios para
practicar la liquidación correspondiente y los que acrediten las exenciones y
bonificaciones que el sujeto pasivo ha solicitado.»
El artículo 13 de la Ordenanza establece por su parte que:
«Igualmente, están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho
imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a. En los supuestos previstos
por la letra a) del artículo 5 de esta Ordenanza, siempre que se haya constituido por
negocio jurídico intervivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho
real de que se trate. b. En los supuestos previstos por la letra b) del artículo mencionado
[en realidad se refiere a los supuestos previstos en la letra b) del artículo 4.1 de la
Ordenanza, que son las transmisiones de terrenos o la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, pues de lo contrario la
remisión sería incongruente y además se advierte que el error en la remisión se arrastra
cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279