III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143131
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador,
ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su
validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a los impuestos señalados; la
valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Sin embargo, como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del
Notariado, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)
ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del
artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de
clara causa legal de exención fiscal (artículo 105) –como ocurre en la aceptación de una
hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social
(Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción
o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar
inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de
facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la
competencia reconocida a este Centro Directivo.
Aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a
las obligaciones fiscales, si por tener dudas de su sujeción o no y para salvar su
responsabilidad, exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales–
los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por Ley, sin
que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones
superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un
supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado
que pueda producir una dilación indebida.
En el presente caso, el registrador alberga dudas sobre el alcance de la no sujeción,
considerándolo en cambio como un acto determinante de las obligaciones tributarias
impuestas por el impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, sin que
se trata de un supuesto de no sujeción de los recogidos expresamente en el apartado 2 del
artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
6. Determinado por tanto el hecho de que es correcta la actuación del registrador al
exigir en este caso para poder practicar la inscripción que se cumpla con la exigencia
impuesta por el apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, queda por dilucidar si
basta para ello con la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del
artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales al
Ayuntamiento de Barcelona, o si por el contrario, como mantiene el registrador, no basta
con dicha comunicación, sino que es necesario acreditar previamente haber presentado
la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a los inmuebles situados en
Barcelona.
El artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria prescribe, como hemos visto, el cierre del
Registro a los documentos que contengan actos o contratos determinantes de las
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143131
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador,
ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su
validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a los impuestos señalados; la
valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Sin embargo, como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del
Notariado, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987)
ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del
artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de
clara causa legal de exención fiscal (artículo 105) –como ocurre en la aceptación de una
hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social
(Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción
o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar
inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de
facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la
competencia reconocida a este Centro Directivo.
Aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a
las obligaciones fiscales, si por tener dudas de su sujeción o no y para salvar su
responsabilidad, exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales–
los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por Ley, sin
que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones
superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un
supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado
que pueda producir una dilación indebida.
En el presente caso, el registrador alberga dudas sobre el alcance de la no sujeción,
considerándolo en cambio como un acto determinante de las obligaciones tributarias
impuestas por el impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, sin que
se trata de un supuesto de no sujeción de los recogidos expresamente en el apartado 2 del
artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
6. Determinado por tanto el hecho de que es correcta la actuación del registrador al
exigir en este caso para poder practicar la inscripción que se cumpla con la exigencia
impuesta por el apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, queda por dilucidar si
basta para ello con la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del
artículo 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales al
Ayuntamiento de Barcelona, o si por el contrario, como mantiene el registrador, no basta
con dicha comunicación, sino que es necesario acreditar previamente haber presentado
la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a los inmuebles situados en
Barcelona.
El artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria prescribe, como hemos visto, el cierre del
Registro a los documentos que contengan actos o contratos determinantes de las
cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279