III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143130
obligación de compensar económicamente al otro/s, no se produce la sujeción al IIVTNU,
dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto, por no existir una transmisión
de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una
mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba
cada uno de los comuneros. En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles
urbanos en la comunidad de bienes [como es este supuesto], hay que atender al
conjunto de los bienes que integren la misma para determinar la indivisibilidad, ya que,
aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser calificados de
indivisibles, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que el
reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la
formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación.
Así, si no es posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los
comuneros, no se produce la sujeción al impuesto. Por el contrario, si es posible otra
adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, sí existe una
transmisión de la propiedad de un comunero a otro, que determina la sujeción al
impuesto, así, por ejemplo, si se adjudican todos los bienes a un solo comunero, con
compensación económica a los demás, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU, ya que
aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, el conjunto de
todos ellos sí era susceptible de división».
Es más, la misma Consulta Vinculante establece que si se disuelven
simultáneamente no una, sino varias comunidades de bienes distintas sobre inmuebles
urbanos en las que se produzcan excesos de adjudicación y se originen
compensaciones entre los comuneros, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de actos
jurídicos independientes, dichas compensaciones deben ser en metálico, sin compensar
con bienes que formen parte de otra comunidad, de modo que si los comuneros
intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad, tal intercambio tendría la
consideración de permuta, la cual es una forma de transmisión de la propiedad de los
mismos, y por lo tanto da lugar a la sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En este supuesto se disuelve una única comunidad sobre inmuebles urbanos, pero
se adjudican todos ellos a uno solo de los comuneros, el cual compensa el exceso de
adjudicación a su favor mediante la adjudicación a la otra comunera de un inmueble de
su propiedad exclusiva situado en otro municipio.
Por tanto, si en la disolución simultánea de varias comunidades la adjudicación de un
inmueble perteneciente a otra comunidad para compensar el exceso de adjudicación en
la disolución de una de las comunidades se considera una permuta sujeta al Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, pudiera
considerarse como acto sujeto a dicho Impuesto la transmisión de la propiedad de un
inmueble como medio de pago del exceso de adjudicación producido en la disolución de
una comunidad sobre otros inmuebles.
5. En cualquier caso, no corresponde ni al registrador ni a esta Dirección General
decidir en último término si se trata o no de un acto sujeto al Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Este Centro Directivo (vid. Resoluciones recogidas en los «Vistos») ha analizado el
alcance del denominado cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, tanto en relación con los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y
Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, como respecto al Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir»
Más específicamente el mismo artículo establece en su punto 5: «El Registro de la
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143130
obligación de compensar económicamente al otro/s, no se produce la sujeción al IIVTNU,
dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto, por no existir una transmisión
de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una
mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba
cada uno de los comuneros. En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles
urbanos en la comunidad de bienes [como es este supuesto], hay que atender al
conjunto de los bienes que integren la misma para determinar la indivisibilidad, ya que,
aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser calificados de
indivisibles, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que el
reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la
formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación.
Así, si no es posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los
comuneros, no se produce la sujeción al impuesto. Por el contrario, si es posible otra
adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, sí existe una
transmisión de la propiedad de un comunero a otro, que determina la sujeción al
impuesto, así, por ejemplo, si se adjudican todos los bienes a un solo comunero, con
compensación económica a los demás, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU, ya que
aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, el conjunto de
todos ellos sí era susceptible de división».
Es más, la misma Consulta Vinculante establece que si se disuelven
simultáneamente no una, sino varias comunidades de bienes distintas sobre inmuebles
urbanos en las que se produzcan excesos de adjudicación y se originen
compensaciones entre los comuneros, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de actos
jurídicos independientes, dichas compensaciones deben ser en metálico, sin compensar
con bienes que formen parte de otra comunidad, de modo que si los comuneros
intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad, tal intercambio tendría la
consideración de permuta, la cual es una forma de transmisión de la propiedad de los
mismos, y por lo tanto da lugar a la sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En este supuesto se disuelve una única comunidad sobre inmuebles urbanos, pero
se adjudican todos ellos a uno solo de los comuneros, el cual compensa el exceso de
adjudicación a su favor mediante la adjudicación a la otra comunera de un inmueble de
su propiedad exclusiva situado en otro municipio.
Por tanto, si en la disolución simultánea de varias comunidades la adjudicación de un
inmueble perteneciente a otra comunidad para compensar el exceso de adjudicación en
la disolución de una de las comunidades se considera una permuta sujeta al Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, pudiera
considerarse como acto sujeto a dicho Impuesto la transmisión de la propiedad de un
inmueble como medio de pago del exceso de adjudicación producido en la disolución de
una comunidad sobre otros inmuebles.
5. En cualquier caso, no corresponde ni al registrador ni a esta Dirección General
decidir en último término si se trata o no de un acto sujeto al Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Este Centro Directivo (vid. Resoluciones recogidas en los «Vistos») ha analizado el
alcance del denominado cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, tanto en relación con los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y
Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, como respecto al Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir»
Más específicamente el mismo artículo establece en su punto 5: «El Registro de la
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279