III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143129

En particular, alega el recurrente con relación a los defectos señalados con los
números 2 y 3 que no se especifica la norma de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento
de Barcelona relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana que prohíbe realizar la comunicación de dicho impuesto, cuando lo
señalado por el registrador en su nota de calificación es que –en relación con el
artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, esto es, a efectos de levantar el cierre registral por
no acreditarse previamente la liquidación del citado impuesto– dicha ordenanza fiscal no
faculta al sujeto pasivo de las transmisiones de disolución de comunidad con
compensación económica realizar la comunicación del impuesto de incremento de valor
de terrenos de naturaleza urbana, de modo que resultaría posible al recurrente, sobre
todo teniendo en cuenta que se trata de un experto en Derecho como lo son los notarios,
argumentar si dicha Ordenanza contempla o no esa facultad.
En relación con el defecto señalado con el número 4, su fundamento principal es una
norma de la legislación notarial, por lo que es especialmente señalada la obligación del
recurrente de conocerla y en consecuencia no puede alegar al respecto falta de
motivación en la nota de calificación cuando se refiere a un requisito que debería él
mismo haber cumplido al autorizar la escritura, si bien es cierto que el registrador debió
hacer constar este fundamento en su nota de calificación.
Por último, en relación con el defecto señalado con el número 5, se trata del mismo
defecto señalado por el mismo registrador para suspender la inscripción de una escritura
autorizada por el mismo notario en la que se empleaba idéntica expresión a la que
contiene la escritura que ha motivado este expediente, defecto que fue objeto de recurso
ante esta Dirección General mediante Resolución de 28 de julio de 2021, en la que ya se
argumentó que no procedía entender que había habido falta de motivación, a lo cual se
une que tras aquellas nota de calificación, recurso contra la misma y Resolución dictada
por esta Dirección General, el recurrente tenía medios más que suficientes para conocer
la motivación.
4. Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, los defectos a los que el
registrador y el recurrente se refieren con los números 2 y 3 se pueden tratar como uno
solo, consistente en si, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, es necesario en este caso acreditar o no la declaración
o autoliquidación de dicho impuesto, por contener el documento presentado actos o
contratos determinantes de las obligaciones tributarias por dicho impuesto, y en su caso,
si basta para poder practicar la inscripción con acreditar la comunicación al Ayuntamiento
de Barcelona de la realización del hecho imponible de dicho Impuesto.
Entiende el recurrente que la disolución de comunidad que se realiza en la escritura
es un acto o contrato no sujeto al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos
de naturaleza urbana, sobre la base de distintas Resoluciones de la Dirección General
de Tributos, por no existir una transmisión patrimonial propiamente dicha entre los
comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o
concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los
comuneros.
Además, considera el recurrente que aun en el caso de que fuese un acto o contrato
sujeto al impuesto, basta con la comunicación de la realización del hecho imponible del
impuesto que se ha efectuado al Ayuntamiento de Barcelona, mediante la remisión al
mismo de copia simple de la escritura.
A diferencia de lo que defiende el recurrente, la disolución de una comunidad sobre
fincas urbanas no siempre es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Así, la Consulta Vinculante número V1001-18, de 18 de abril de 2018, de la Dirección
General de Tributos –que recoge el criterio de otras consultas generales anteriores,
como las números 29-17, de 19 de septiembre, y 21-18, de 17 de abril– establece que
«en el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que
adquirieron en común [por actos inter-vivos] un único bien inmueble urbano y que
deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la

cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279