III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

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exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, como es el
caso presente, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley
Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Dirección General de los Registros y
del Notariado en cumplimiento del artículo 324 de la Ley Hipotecaria. Con base en todo
lo expuesto este Centro Directivo se considera competente para resolver el presento
recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino de Derecho
registral como es la referente a los medios de rectificación del Registro de la Propiedad».
A mayor abundamiento, en el presente caso no se debate sobre la aplicación de
normas sustantivas de Derecho especial catalán, sino que debe decidirse si en la
aplicación de tales normas se ha respetado lo establecido en la legislación hipotecaria
respecto de los títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad (cabe recordar que la
ordenación de los registros e instrumentos públicos y a las normas para resolver los
conflictos de leyes, que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del
Estado, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, tal como también expone el
recurrente en su escrito).
3. Respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de
la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la
cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero
de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente,
quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda
jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de
Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución
del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las
Resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta
con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo),
sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de
aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse
respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la
calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso el registrador ha expresado con claridad los defectos y ha
fundado aquellos en diversos preceptos, por lo que no cabe concluir que haya incurrido
en una situación de falta de motivación jurídica.
La motivación ha sido suficientemente expresiva de la razón que justifica su negativa
a la inscripción, de modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para
su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de impugnación.

cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279