III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143116

ha procedido a suspender la inscripción del documento que se dirá, por adolecer de
defectos.
Antecedentes de hecho.
1.º Con fecha tres de mayo de dos mil veinte, se aportó en este Registro,
documentación complementaria de la escritura de Disolución de Comunidad autorizada
el cinco de marzo de dos mil veinte por el notario de Barcelona don Ildefonso Sánchez
Prat con el número de protocolo 584, cuya escritura motivó el asiento de presentación 29
del Diario 154, mediante la cual se disuelve la sociedad existente entre doña L. S. y don
I. D., y se adjudica a éste último, las fincas: 1- Departamento (…), sito en esta ciudad,
calle (…), finca número 60985-N de este Registro. 2- Departamento (…), sito en esta
ciudad, calle (…) finca número 60893-N de este Registro. y, 4- Departamento (…), sito
en esta ciudad, calle (…), finca número 60937-N de este Registro.
2.º Las indicadas fincas no constan inscrita a favor de don I. D.
3.º De la documentación presentada no resulta acreditada la liquidación del
Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
4.º No consta que el régimen matrimonial de don I. D. se [sic] “legal”.
5.º No consta que la vivienda sea vivienda común con terceros ni familiar.
6.º Falta la liquidación del I.R.P.F., una de las partes vive fuera de España.
Fundamentos de Derecho.
1.º El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en su número 1 señala que los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
2.º El artículo 98 del Reglamento Hipotecario establece que el Registrador
considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad
en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan
la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o
puedan conocerse por la simple inspección de ellos; y del mismo modo apreciará la no
expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.
3.º El principio registral de especialidad, consagrado en los artículos 9 de la Ley
Hipotecaria y 51 de su Reglamento, exige una correcta determinación del sujeto, objeto y
derecho recogidos en los asientos registrales.
4.º El artículo 20.1.º de la Ley Hipotecaria, establece “que para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmiten, graven, modifiquen o extingan el dominio y
demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado
el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
referidos”. En el presente caso el prinicipio [sic] de tracto exige una concatenación causal
entre los asientos.
5.º El artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria establece que “El Registro de la Propiedad
no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o
contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento del
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber
presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación
a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.”. La Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Barcelona sobre Incremento de
Valor de Terreno de Naturaleza Urbana no faculta al sujeto pasivo de las transmisiones de
disolución de comunidad con compensación económica realizar la comunicación del
impuesto de incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.

cve: BOE-A-2021-19165
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Núm. 279