III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143125
Dirección General de Tributos sobre la materia, se recuerdan las siguientes, todas ellas
unánimes y congruentes en su contenido: Resoluciones DGT de 21-2-2007, 22-2-2011, 4
de junio de 2012, 28-1-2013, 13-3-2015, 9 de marzo de 2017, 12 de junio de 2017, 11 de
mayo de 2018, 27 de junio de 2018, 22 de julio de 2019, 8 de octubre de 2019, y muchas
otras, todas ellas recogiendo la doctrina antes indicada.
Y esa doctrina tiene su base en lo dispuesto en el art. 33-1 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre según el cual no existe alteración del patrimonio del sujeto pasivo en los
supuestos de disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de
comuneros.
Y, congruentemente, el art. 61 del Reglamento del ITP y AJD (RD 828/1995, de 29 de
mayo), sujeta la disolución de comunidades como la que es objeto de la escritura
calificada al Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados y no al de Transmisiones
Patrimoniales: 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado
actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción
con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos
Documentados».
Séptimo.
Artículos 19 bis, 324 a 327 Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento y
cuantas otras disposiciones, doctrina y jurisprudencia resulten mencionadas en el texto
de este recurso y las demás que sean de aplicación a juicio de la Dirección General.
Por todo lo anterior, solicito la admisión del presente recurso y, previa su
correspondiente tramitación, su estimación, disponiendo, en consecuencia, la revocación
de la calificación negativa en cuanto a los defectos recurridos y ordenando la práctica de
la inscripción denegada en caso de haberse cumplido ya o cumplirse en el futuro la
exigencia de tracto sucesivo que se refiere el defecto n.º 1 no recurrido aquí.»
IV
El registrador de la Propiedad de Barcelona número 11, don Nicolás Nogueroles
Peiró, emitió informe confirmando la nota de calificación en todos sus extremos, salvo en
lo relativo al defecto señalado con el número 6, haciendo constar en el informe que con
fecha 3 de agosto de 2021 se rectificó la calificación en cuanto a dicho defecto, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 148.1.8.ª de la Constitución Española; 9, 10, 12 y 16 del Código
Civil; 9, 18, 19 bis, 21, 222, 225, 254, 255 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51,
90, 91 y siguientes y 98 del Reglamento Hipotecario; 148 y 159 del Reglamento Notarial;
231-9 y 234-3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de
Cataluña, relativo a la persona y la familia; 104, 106 y 110 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales; 4, 11, 13 y 15 de la Ordenanza Fiscal del
Ayuntamiento de Barcelona relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana; 1, 2 y 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos
contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de
derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de
bienes muebles de Cataluña; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014,
de 16 de enero; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 15 de
junio de 2009, 5 y 14 de abril, 8 de mayo, 2 de junio y 3 de diciembre de 2010, 26 de
enero y 20 de diciembre de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de
julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 10 y 19 de marzo, 10 de junio
cve: BOE-A-2021-19165
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Fundamentos de Derecho
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143125
Dirección General de Tributos sobre la materia, se recuerdan las siguientes, todas ellas
unánimes y congruentes en su contenido: Resoluciones DGT de 21-2-2007, 22-2-2011, 4
de junio de 2012, 28-1-2013, 13-3-2015, 9 de marzo de 2017, 12 de junio de 2017, 11 de
mayo de 2018, 27 de junio de 2018, 22 de julio de 2019, 8 de octubre de 2019, y muchas
otras, todas ellas recogiendo la doctrina antes indicada.
Y esa doctrina tiene su base en lo dispuesto en el art. 33-1 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre según el cual no existe alteración del patrimonio del sujeto pasivo en los
supuestos de disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de
comuneros.
Y, congruentemente, el art. 61 del Reglamento del ITP y AJD (RD 828/1995, de 29 de
mayo), sujeta la disolución de comunidades como la que es objeto de la escritura
calificada al Impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados y no al de Transmisiones
Patrimoniales: 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado
actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción
con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos
Documentados».
Séptimo.
Artículos 19 bis, 324 a 327 Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento y
cuantas otras disposiciones, doctrina y jurisprudencia resulten mencionadas en el texto
de este recurso y las demás que sean de aplicación a juicio de la Dirección General.
Por todo lo anterior, solicito la admisión del presente recurso y, previa su
correspondiente tramitación, su estimación, disponiendo, en consecuencia, la revocación
de la calificación negativa en cuanto a los defectos recurridos y ordenando la práctica de
la inscripción denegada en caso de haberse cumplido ya o cumplirse en el futuro la
exigencia de tracto sucesivo que se refiere el defecto n.º 1 no recurrido aquí.»
IV
El registrador de la Propiedad de Barcelona número 11, don Nicolás Nogueroles
Peiró, emitió informe confirmando la nota de calificación en todos sus extremos, salvo en
lo relativo al defecto señalado con el número 6, haciendo constar en el informe que con
fecha 3 de agosto de 2021 se rectificó la calificación en cuanto a dicho defecto, y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 148.1.8.ª de la Constitución Española; 9, 10, 12 y 16 del Código
Civil; 9, 18, 19 bis, 21, 222, 225, 254, 255 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 51,
90, 91 y siguientes y 98 del Reglamento Hipotecario; 148 y 159 del Reglamento Notarial;
231-9 y 234-3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de
Cataluña, relativo a la persona y la familia; 104, 106 y 110 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales; 4, 11, 13 y 15 de la Ordenanza Fiscal del
Ayuntamiento de Barcelona relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana; 1, 2 y 3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos
contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de
derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de
bienes muebles de Cataluña; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014,
de 16 de enero; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 15 de
junio de 2009, 5 y 14 de abril, 8 de mayo, 2 de junio y 3 de diciembre de 2010, 26 de
enero y 20 de diciembre de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de
julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 10 y 19 de marzo, 10 de junio
cve: BOE-A-2021-19165
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