III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19165)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143126

y 10 de octubre de 2014, 2 de febrero y 5 de marzo de 2015, 7 de enero y 12 de febrero
de 2016, 20 de abril, 29 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, 20 de octubre y 27 de
noviembre de 2017, 5 de marzo de 2018, 31 de enero, 1 de marzo, 20 de junio, 29 de
agosto y 21 de noviembre de 2019 y 7 y 9 de enero de 2020, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 22 y 29 de octubre
y 3 y 23 de diciembre de 2020 y 18 de febrero, 18 de marzo y 28 de julio de 2021.
1. Se plantea en este expediente, si son conforme a Derecho una serie de defectos
calificados por el registrador para la inscripción de una escritura de disolución de
comunidad sobre tres fincas registrales, radicantes en la demarcación del Registro de la
Propiedad de Barcelona número 11 a su cargo.
De los seis defectos advertidos por el registrador, solo son objeto de recurso los
señalados en la nota de calificación con los números 2, 3, 4, 5 y 6 –no el defecto señalado
con el número 1 («las indicadas fincas no constan inscritas a favor de don I. D.»), aunque,
como señala el registrador en su informe, basta el mantenimiento de este primer defecto, la
falta de tracto, para que los derechos contenidos en el documento no puedan ser inscritos–
y además, el registrador ha rectificado su nota de calificación en cuanto a este último
defecto señalado con el número 6.
Son por tanto cuatro –en realidad tres, como se dirá– los defectos sobre los que se
ha de pronunciar esta Dirección General en el presente expediente.
2. Como cuestión previa, esta Dirección General debe decidir sobre su propia
competencia para resolver el presente recurso.
Hay que afirmar que este Centro Directivo es el único organismo competente para
resolverlo, por lo que procede reiterar y reafirmar la doctrina sentada sobre esta cuestión
(cfr., por todas, Resoluciones de 29 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2020).
Esa doctrina de este Centro Directivo ha sido clara al establecer, en aplicación de lo
dispuesto en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente
derogada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero,
que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de
Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral
únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de
forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos,
se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la
acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral
negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de
Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de
Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos
en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho
catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán” (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.

cve: BOE-A-2021-19165
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279