III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19166)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143142

En desarrollo de este precepto, el artículo 51.9.ª de su Reglamento prescribe: «La
persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o
derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas: a) Si se trata
de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de
identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar
emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de
ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros
de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y
domicilio del otro cónyuge (…)».
Y, finalmente, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, añadido por la Ley 36/2006,
de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, introduce un cierre
registral para los «títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros de trascendencia tributaria,
cuando no consten en aquéllos todos los números de identificación fiscal de los
comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación
actúen».
En similares términos se pronuncian los artículos 23 de la Ley Orgánica del
Notariado, 156.5 del Reglamento Notarial y 28.2.c) del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
3. Como ha reiterado este Centro Directivo, la exigencia de la constancia del
número de identificación fiscal impuesta por estos preceptos trata de combatir uno de los
tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los
bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por
finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de
inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos
que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística. En efecto,
la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, menciona entre sus
finalidades, la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las
novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita
un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los
bienes inmuebles».
Los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma
que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto
o contrato por el que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen
o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o bien
tratarse de un acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera
de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de
identificación fiscal se extiende a los comparecientes y a las personas o entidades en
cuya representación actúen.
4. En el supuesto de este expediente, está claro que el acto en sí de la
compraventa está incluido en el supuesto de hecho de la norma, al ser un acto de
adquisición de un inmueble y tener, además, indudable trascendencia tributaria.
Sin embargo, todas las normas legales que recogen la obligación de acreditar y
hacer constar el número de identificación fiscal en la escritura, introducidas por la citada
Ley 36/2006, se refieren únicamente a los comparecientes o a sus representantes, y en
ningún caso mencionan al cónyuge del compareciente, aunque el acto pudiese afectar a
los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal (como sí hace expresamente
el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario, que exige para tales supuestos la
constancia del nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge). Si el legislador hubiera
querido imponer tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, lo
hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta.
Además, debe tenerse en cuenta, que al notario se le debe acreditar el número de
identificación fiscal para que lo pueda hacer constar en la escritura.

cve: BOE-A-2021-19166
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Núm. 279