III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19166)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
<< 4 << Página 4
Página 5 Pág. 5
-
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143143

A tal efecto, señala el artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio: «El
número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del
documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento
nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de
identificación de extranjero», sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por
el propio interesado, como señaló la Resolución de 9 de diciembre de 2014.
Por ello, no se exige la constancia del número de identificación fiscal de una persona
que no ha comparecido ante el notario y que, por tanto, no se lo ha podido acreditar.
Finalmente, y como puso de relieve esta Dirección General (Resolución citada por el
recurrente de 29 de julio de 2011) «no puede negarse trascendencia al hecho de haber
sido otorgada la escritura únicamente por uno de los cónyuges, casado en régimen de
gananciales y manifestando que adquiere el bien para su sociedad conyugal, de modo
que se determina cuál de los cónyuges es el titular de una determinada finca -a cuyo
nombre debe inscribirse ésta-, sin perjuicio de que el carácter ganancial o privativo se
desenvuelva en un plano distinto al de la titularidad registral, si bien puede afectar a las
facultades dispositivas del cónyuge titular (cfr. artículos 93 y siguientes del Reglamento
Hipotecario)».
Con relación a ello, el Tribunal Supremo ha declarado recientemente (en Sentencia
de 27 de mayo de 2019) que «la declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en
solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la
presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido
la condición de ganancial (…). Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge
de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre
del cónyuge adquirente con esta indicación (art. 93.4 RH), sin que para ello se exija
demostración de que los fondos invertidos son gananciales. (…). En consecuencia,
parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración
del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un
proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el
bien adquirido es privativo».
Por ello, teniendo en cuenta el concreto negocio jurídico documentado y las
peculiaridades de la adquisición del inmueble -en atención al régimen económicomatrimonial de gananciales- y a la vista del tenor literal del artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, procede revocar la calificación recurrida, pues carece de amparo legal la
exigencia de constancia del número de identificación fiscal del cónyuge del adquirente
del inmueble, toda vez que aquél no ha comparecido ni ha sido representado en la
escritura calificada y la norma ciñe tal exigencia a comparecientes y representados,
circunstancias en las que no se encuentra el cónyuge de la compradora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota
de calificación del registrador.

Madrid, 25 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-19166
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.