III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19167)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca, por la que se resuelve no practicar la inscripción de determinados acuerdos sociales relativos a la incorporación de nuevos socios, elevados a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143146
En cuanto a los rasgos esenciales de las AIE, podemos destacar los siguientes:
En lo que respecta a su creación lo determinante es el desarrollo de una actividad
común, no la creación de un fondo patrimonial común.
Se trata de una sociedad personalista, en el sentido de que los miembros de la
Agrupación se integran en consideración a la solvencia personal y patrimonial de los
otros miembros, es decir lo hacen intuitu personae.
La responsabilidad ilimitada de los socios, los socios responden personal, solidaria, e
ilimitadamente por las deudas de la Agrupación, si bien con carácter subsidiario a la
responsabilidad de ésta.
El carácter auxiliar de la Agrupación, el objeto de la misma se limita a facilitar y
desarrollar la actividad económica de sus socios, pero sin llegar a sustituirla.
Se trata, por tanto, de “sociedades mercantiles carentes de ánimo de lucro que
tienen por finalidad el facilitar los resultados de la actividad de sus socios, de forma que
su objeto exclusivo es el desarrollo de una actividad económica auxiliar y diversa de la
de éstos”.
El art. 1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico establece que las AIE se
regirán por lo dispuesto en la propia Ley y supletoriamente por las normas de la sociedad
colectiva.
Según el art. 2 de la Ley la finalidad de estas agrupaciones consiste en facilitar el
desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios, sin tener ánimo de lucro
para sí misma.
En cuanto a la inexistencia de ánimo de lucro, no significa que la Agrupación como
consecuencia de su actividad no pueda generar beneficios, incluso de manera habitual.
Pero sí significa que estos beneficios han de ser considerados como ganancias de los
socios a ingresar inmediatamente en los patrimonios de éstos.
Finalmente, el art. 3 de la ley establece que el objeto se limitará a una actividad
económica auxiliar de la que desarrollen los socios.
De esta forma, las Agrupaciones de Interés Económico son una figura asociativa de
cooperación interempresarial con personalidad jurídica propia, cuya finalidad es mejorar
los resultados de sus socios explotando una actividad económica auxiliar a la que estos
realizan habitualmente. No requiere una aportación de capital social inicial, y pueden
formar parte de ella tanto personas físicas como jurídicas.
Desde el punto de vista que aquí nos interesa, lo importante de su utilización en las
producciones artísticas es que los beneficios y pérdidas de la AIE se imputarán
directamente a los socios, así como las deducciones fiscales previstas para la
producción artística. Los socios integrarán en su propio Impuesto de Sociedades o IRPF
los rendimientos o las pérdidas obtenidos por la AIE, según el porcentaje en el que
participen en la misma. Y lo mismo ocurre para las deducciones y bonificaciones. De
esta forma, el incentivo fiscal se traslada al inversor, que podrá recuperar la inversión
inicial a través de los impuestos.
Cuarta.–La cuestión por lo tanto radica en qué deba considerarse como actividad
económica “auxiliar” de la que desarrollen los socios, a los efectos de determinar quiénes
pueden ser socios de una determinada Agrupación.
En este sentido, como ya se ha advertido más arriba, el Registro en su calificación
considera que, a la vista del objeto social de los socios personas jurídicas que se
incorporan a la AIE, y del objeto social de esta última, no puede apreciarse la posibilidad
de que esta desarrolle una actividad auxiliar de la propia de sus socios. En cuanto las
personas físicas, considera que no se ha acreditado por esta parte que el objeto social
de la AIE tenga relación con su profesión o actividad.
Dicho sea, con todo el respeto al criterio del Sr. Registrador, lo cierto es que su
calificación es, a juicio de esta parte y, más relevantemente, de un gran número de
registradores mercantiles y de las propias instituciones del Estado, claramente
desacertada y derivada de un encomiable pero desproporcionado celo en la
interpretación de la norma jurídica.
cve: BOE-A-2021-19167
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143146
En cuanto a los rasgos esenciales de las AIE, podemos destacar los siguientes:
En lo que respecta a su creación lo determinante es el desarrollo de una actividad
común, no la creación de un fondo patrimonial común.
Se trata de una sociedad personalista, en el sentido de que los miembros de la
Agrupación se integran en consideración a la solvencia personal y patrimonial de los
otros miembros, es decir lo hacen intuitu personae.
La responsabilidad ilimitada de los socios, los socios responden personal, solidaria, e
ilimitadamente por las deudas de la Agrupación, si bien con carácter subsidiario a la
responsabilidad de ésta.
El carácter auxiliar de la Agrupación, el objeto de la misma se limita a facilitar y
desarrollar la actividad económica de sus socios, pero sin llegar a sustituirla.
Se trata, por tanto, de “sociedades mercantiles carentes de ánimo de lucro que
tienen por finalidad el facilitar los resultados de la actividad de sus socios, de forma que
su objeto exclusivo es el desarrollo de una actividad económica auxiliar y diversa de la
de éstos”.
El art. 1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico establece que las AIE se
regirán por lo dispuesto en la propia Ley y supletoriamente por las normas de la sociedad
colectiva.
Según el art. 2 de la Ley la finalidad de estas agrupaciones consiste en facilitar el
desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de los socios, sin tener ánimo de lucro
para sí misma.
En cuanto a la inexistencia de ánimo de lucro, no significa que la Agrupación como
consecuencia de su actividad no pueda generar beneficios, incluso de manera habitual.
Pero sí significa que estos beneficios han de ser considerados como ganancias de los
socios a ingresar inmediatamente en los patrimonios de éstos.
Finalmente, el art. 3 de la ley establece que el objeto se limitará a una actividad
económica auxiliar de la que desarrollen los socios.
De esta forma, las Agrupaciones de Interés Económico son una figura asociativa de
cooperación interempresarial con personalidad jurídica propia, cuya finalidad es mejorar
los resultados de sus socios explotando una actividad económica auxiliar a la que estos
realizan habitualmente. No requiere una aportación de capital social inicial, y pueden
formar parte de ella tanto personas físicas como jurídicas.
Desde el punto de vista que aquí nos interesa, lo importante de su utilización en las
producciones artísticas es que los beneficios y pérdidas de la AIE se imputarán
directamente a los socios, así como las deducciones fiscales previstas para la
producción artística. Los socios integrarán en su propio Impuesto de Sociedades o IRPF
los rendimientos o las pérdidas obtenidos por la AIE, según el porcentaje en el que
participen en la misma. Y lo mismo ocurre para las deducciones y bonificaciones. De
esta forma, el incentivo fiscal se traslada al inversor, que podrá recuperar la inversión
inicial a través de los impuestos.
Cuarta.–La cuestión por lo tanto radica en qué deba considerarse como actividad
económica “auxiliar” de la que desarrollen los socios, a los efectos de determinar quiénes
pueden ser socios de una determinada Agrupación.
En este sentido, como ya se ha advertido más arriba, el Registro en su calificación
considera que, a la vista del objeto social de los socios personas jurídicas que se
incorporan a la AIE, y del objeto social de esta última, no puede apreciarse la posibilidad
de que esta desarrolle una actividad auxiliar de la propia de sus socios. En cuanto las
personas físicas, considera que no se ha acreditado por esta parte que el objeto social
de la AIE tenga relación con su profesión o actividad.
Dicho sea, con todo el respeto al criterio del Sr. Registrador, lo cierto es que su
calificación es, a juicio de esta parte y, más relevantemente, de un gran número de
registradores mercantiles y de las propias instituciones del Estado, claramente
desacertada y derivada de un encomiable pero desproporcionado celo en la
interpretación de la norma jurídica.
cve: BOE-A-2021-19167
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279