III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19167)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca, por la que se resuelve no practicar la inscripción de determinados acuerdos sociales relativos a la incorporación de nuevos socios, elevados a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143147
En este sentido, el art. 3 del Código Civil ya advierte sobre la necesidad de ponderar
el sentido literal de la norma con las demás circunstancias que rodean su aplicación:
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”
Pues bien, como se expondrá seguidamente, la interpretación que el Sr. Registrador
hace del art. 3 de la Ley 12/1991, no se compadece en absoluto con “el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”
Quinta.–Como ya señalábamos más arriba, el rechazo a la inscripción de las
escrituras de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados en el seno de mi
representada, por los que se incorporan nuevos socios a su estructura, radica en que, a
criterio del Sr. Registrador, no puede decirse que la actividad propia de la Agrupación
sea “auxiliar” de la de los nuevos socios.
Sin embargo, con ello el Sr. Registrador desconoce que este tipo de Agrupaciones
(para la promoción de actividades artísticas) se constituyen como vehículos de inversión
y optimización fiscal de sus socios, constituyéndose así en entidades que sí desarrollan
una actividad auxiliar a la de sus socios, en la medida en que permiten obtener una
mejora de los costes fiscales de la actividad propia.
Así lo ha interpretado la Dirección General de Tributos (DGT en lo sucesivo) en, al
menos, dos consultas vinculantes.
Así, en la consulta V2144-18, emitida en fecha 18 de julio de 2018 (…) el centro
directivo señalaba:
La Ley 12/1991, de 29 de abril, establece el régimen sustantivo aplicable a este tipo
de entidad, la cual según se dispone en su exposición de motivos, “constituye una nueva
figura asociativa creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus
miembros”. Asimismo, en el apartado 1 del artículo 2 de la misma Ley se establece de
nuevo la finalidad de este tipo de entidades, “facilitar el desarrollo o mejorar los
resultados de la actividad de sus socios”, puntualizando el artículo 3.1 que, “el objeto de
la AIE se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que
desarrollen sus socios”. Por su parte, la normativa fiscal no establece requisitos
específicos para la actividad de los socios de la agrupación de interés económico. En
este sentido, precisamente, el artículo 43 de la LIS regula un régimen fiscal especial para
“las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de
agrupaciones de interés económico, (…)”.
En el apartado 5 de este precepto se establece que “este régimen fiscal no será
aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las
adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en
sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las
actividades de sus socios o de terceros”.
Por tanto, a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la
LIS será de aplicación a la agrupación de interés económico constituida de conformidad
con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realice efectivamente las
actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado,
consiste promoción y realización de espectáculos en vivo, aunque sus socios no
desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE.”
Este mismo criterio era también sostenido por la DGT en la consulta vinculante
V1922-18 (…):
“Por tanto, a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la
LIS será de aplicación a la agrupación de interés económico constituida de conformidad
con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realice efectivamente las
actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado,
cve: BOE-A-2021-19167
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143147
En este sentido, el art. 3 del Código Civil ya advierte sobre la necesidad de ponderar
el sentido literal de la norma con las demás circunstancias que rodean su aplicación:
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”
Pues bien, como se expondrá seguidamente, la interpretación que el Sr. Registrador
hace del art. 3 de la Ley 12/1991, no se compadece en absoluto con “el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”
Quinta.–Como ya señalábamos más arriba, el rechazo a la inscripción de las
escrituras de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados en el seno de mi
representada, por los que se incorporan nuevos socios a su estructura, radica en que, a
criterio del Sr. Registrador, no puede decirse que la actividad propia de la Agrupación
sea “auxiliar” de la de los nuevos socios.
Sin embargo, con ello el Sr. Registrador desconoce que este tipo de Agrupaciones
(para la promoción de actividades artísticas) se constituyen como vehículos de inversión
y optimización fiscal de sus socios, constituyéndose así en entidades que sí desarrollan
una actividad auxiliar a la de sus socios, en la medida en que permiten obtener una
mejora de los costes fiscales de la actividad propia.
Así lo ha interpretado la Dirección General de Tributos (DGT en lo sucesivo) en, al
menos, dos consultas vinculantes.
Así, en la consulta V2144-18, emitida en fecha 18 de julio de 2018 (…) el centro
directivo señalaba:
La Ley 12/1991, de 29 de abril, establece el régimen sustantivo aplicable a este tipo
de entidad, la cual según se dispone en su exposición de motivos, “constituye una nueva
figura asociativa creada con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus
miembros”. Asimismo, en el apartado 1 del artículo 2 de la misma Ley se establece de
nuevo la finalidad de este tipo de entidades, “facilitar el desarrollo o mejorar los
resultados de la actividad de sus socios”, puntualizando el artículo 3.1 que, “el objeto de
la AIE se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que
desarrollen sus socios”. Por su parte, la normativa fiscal no establece requisitos
específicos para la actividad de los socios de la agrupación de interés económico. En
este sentido, precisamente, el artículo 43 de la LIS regula un régimen fiscal especial para
“las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de
agrupaciones de interés económico, (…)”.
En el apartado 5 de este precepto se establece que “este régimen fiscal no será
aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las
adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en
sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las
actividades de sus socios o de terceros”.
Por tanto, a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la
LIS será de aplicación a la agrupación de interés económico constituida de conformidad
con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realice efectivamente las
actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado,
consiste promoción y realización de espectáculos en vivo, aunque sus socios no
desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE.”
Este mismo criterio era también sostenido por la DGT en la consulta vinculante
V1922-18 (…):
“Por tanto, a efectos tributarios, el régimen fiscal establecido en el artículo 43 de la
LIS será de aplicación a la agrupación de interés económico constituida de conformidad
con la Ley 12/1991, de 29 de abril, en la medida en que realice efectivamente las
actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado,
cve: BOE-A-2021-19167
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Núm. 279