III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19163)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143094
III
Contra la anterior nota de calificación don J. F. G., abogado, interpuso recurso el
día 28 de julio de 2021 mediante escrito en el que indicaba lo siguiente:
«(…) habiéndoseme notificado el día 5 de julio de 2021 por el Sr. Registrador del
Registro de la Propiedad once de Zaragoza nota de calificación negativa al asiento 1.141
del Diario 61 de 02/06/2021, y considerando, respetuosamente, que su contenido es
contrario a Derecho y lesivo de los intereses legítimos de los interesados, mediante este
escrito formulo recurso gubernativo contra dicha resolución al amparo de las siguientes
alegaciones:
Primera. Respecto de la suspensión de la cancelación de la anotación preventiva
de embargo sobre la finca registral 47.319, hoy 28.834, se niega que no exista firmeza
de la resolución contenida en el mandamiento.
La expresión utilizada por el Letrado de la Administración Judicial de su “Firmeza a
efectos registrales”, precisamente, bajo la responsabilidad y conocimiento del propio
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado está indicando al Registrador que
existe firmeza de resolución y que por ello puede practicar el mandamiento de
cancelación solicitado.
Al contrario de lo que manifiesta el Registrador, dicho sea con respeto, si no existe
un concepto de firmeza a efectos registrales distinto del concepto procesal strictu sensu,
ha de entenderse, en favor de la parte interesada en la cancelación del mandamiento,
que la firmeza es real.
Segundo. En cuanto a la denegación de la cancelación de la anotación preventiva
de embargo sobre la finca 4.933 por el hecho de no existir en el historial registral de la
finca ninguna anotación preventiva de embargo ordenada en esos autos por el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, ha de decirse que no es cierta tal
afirmación.
Como acredita el documento (…), de fecha 19 de octubre de 2018, precisamente se
ordenaba practicar embargo preventivo de:
3.º Una octava parte indivisa en nuda propiedad de una participación indivisa
equivalente al 0.3766 por ciento de la finca registral n.º 4933, Tomo 1825, Libro 835,
folio 15 del Registro de la Propiedad número 11 de Zaragoza. Plaza de aparcamiento
(…)
Y, lo cierto, es que este Registro practicó el embargo sobre dicha finca, bien que
dicha finca ya no tenía ese número (o lo haya cambiado después) y ahora tenga la
numeración 43.933/V126.
En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia sostiene que, toda vez que
en el mandamiento de embargo, aceptado por el Registrador, se indicaba el embargo de
la finca 4.933, no puede ahora solicitar mandamiento de cancelación sobre finca que
nunca embargó. La misma literalidad que exige el Registrador en este momento, debió
quizá exigirla en aquel momento y haber denegado la inscripción por no existir dicha
finca.
Y en este punto entiende este Letrado que asiste al LAJ la razón y que por ello debe
cancelarse la citada cancelación. Pues, estando absolutamente identificada la finca, y no
existiendo duda sobre ella, si el Registro de la Propiedad 11 admitió el mandamiento de
embargo con una numeración equivocada, o cambió posteriormente la numeración de la
finca por las razones que fueren, no puede ahora denegar aquello mismo que admitió sin
caer en resolución arbitraria, por excesivamente rigorista, en perjuicio del legítimo
propietario de la finca que desea ver dicha nota de embargo cancelada una vez que ha
satisfecho la deuda que motivó el embargo.
En su virtud,
Solicito a la Dirección General de se Seguridad Jurídica y Fe Pública, que tenga por
presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y, en razón de lo
cve: BOE-A-2021-19163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143094
III
Contra la anterior nota de calificación don J. F. G., abogado, interpuso recurso el
día 28 de julio de 2021 mediante escrito en el que indicaba lo siguiente:
«(…) habiéndoseme notificado el día 5 de julio de 2021 por el Sr. Registrador del
Registro de la Propiedad once de Zaragoza nota de calificación negativa al asiento 1.141
del Diario 61 de 02/06/2021, y considerando, respetuosamente, que su contenido es
contrario a Derecho y lesivo de los intereses legítimos de los interesados, mediante este
escrito formulo recurso gubernativo contra dicha resolución al amparo de las siguientes
alegaciones:
Primera. Respecto de la suspensión de la cancelación de la anotación preventiva
de embargo sobre la finca registral 47.319, hoy 28.834, se niega que no exista firmeza
de la resolución contenida en el mandamiento.
La expresión utilizada por el Letrado de la Administración Judicial de su “Firmeza a
efectos registrales”, precisamente, bajo la responsabilidad y conocimiento del propio
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado está indicando al Registrador que
existe firmeza de resolución y que por ello puede practicar el mandamiento de
cancelación solicitado.
Al contrario de lo que manifiesta el Registrador, dicho sea con respeto, si no existe
un concepto de firmeza a efectos registrales distinto del concepto procesal strictu sensu,
ha de entenderse, en favor de la parte interesada en la cancelación del mandamiento,
que la firmeza es real.
Segundo. En cuanto a la denegación de la cancelación de la anotación preventiva
de embargo sobre la finca 4.933 por el hecho de no existir en el historial registral de la
finca ninguna anotación preventiva de embargo ordenada en esos autos por el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de los de Zaragoza, ha de decirse que no es cierta tal
afirmación.
Como acredita el documento (…), de fecha 19 de octubre de 2018, precisamente se
ordenaba practicar embargo preventivo de:
3.º Una octava parte indivisa en nuda propiedad de una participación indivisa
equivalente al 0.3766 por ciento de la finca registral n.º 4933, Tomo 1825, Libro 835,
folio 15 del Registro de la Propiedad número 11 de Zaragoza. Plaza de aparcamiento
(…)
Y, lo cierto, es que este Registro practicó el embargo sobre dicha finca, bien que
dicha finca ya no tenía ese número (o lo haya cambiado después) y ahora tenga la
numeración 43.933/V126.
En todo caso, el Letrado de la Administración de Justicia sostiene que, toda vez que
en el mandamiento de embargo, aceptado por el Registrador, se indicaba el embargo de
la finca 4.933, no puede ahora solicitar mandamiento de cancelación sobre finca que
nunca embargó. La misma literalidad que exige el Registrador en este momento, debió
quizá exigirla en aquel momento y haber denegado la inscripción por no existir dicha
finca.
Y en este punto entiende este Letrado que asiste al LAJ la razón y que por ello debe
cancelarse la citada cancelación. Pues, estando absolutamente identificada la finca, y no
existiendo duda sobre ella, si el Registro de la Propiedad 11 admitió el mandamiento de
embargo con una numeración equivocada, o cambió posteriormente la numeración de la
finca por las razones que fueren, no puede ahora denegar aquello mismo que admitió sin
caer en resolución arbitraria, por excesivamente rigorista, en perjuicio del legítimo
propietario de la finca que desea ver dicha nota de embargo cancelada una vez que ha
satisfecho la deuda que motivó el embargo.
En su virtud,
Solicito a la Dirección General de se Seguridad Jurídica y Fe Pública, que tenga por
presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y, en razón de lo
cve: BOE-A-2021-19163
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Núm. 279