III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19163)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143093
Cuarto. Sobre la citada finca 4.933, a que se refiere el precedente mandamiento, no
figura ni ha figurado nunca practicada ninguna anotación preventiva de embargo sobre el
expresado procedimiento.
Quinto. La anotación preventiva de embargo que ahora se pretende cancelar fue
practicada en este Registro, a favor de don D. C. P. sobre la nuda propiedad de una
octava parte indivisa de las fincas registrales números 28.834. antes 47.319
y 43.933/V126, en virtud de mandamiento librado por duplicado en esta Ciudad el 19 de
octubre de 2018 por dicho don J. M. M. B., Letrado de la Administración de Justicia del
Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza, que causaron las anotaciones letras B
y A de dichas fincas.
A la vista de dicho mandamiento y antecedentes registrales el citado mandamiento
ha sido objeto de calificación negativa con fecha de hoy, suspendiéndose su despacho
en cuanto a la finca 47.319, que hoy constituye la número 28.834, y se deniega su
despacho en cuanto a la finca 4.933, conforme a los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
1.º Según los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria, 174.3 del Reglamento
Hipotecario y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la extensión de asientos
definitivos, como el de cancelación ordenado, es requisito imprescindible que dicho
asiento se practique en virtud de resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra
el titular registral. Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y
solo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes, bien porque
no admitan recurso, bien porque haya transcurrido el plazo para interponerlo sin que se
haya hecho; no siendo admisible la expresión “firme a efectos registrales”, pues no existe
un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal stricto
sensu (artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley Hipotecaria, resoluciones de
la Dirección General del Registro y del Notariado de 9 de marzo de 2001, 21 de abril
de 2005, 2 de marzo y 5 de julio de 2006, 9 de abril de 2007, 20 de noviembre de 2017
y 11 de julio de 2009).
2.º En el presente caso, en el mandamiento no se señala que dicha resolución sea
firme.
3.º No resulta del Registro ni del documento presentado que el derecho del
demandante en cuanto a la finca 4.933 citada traiga causa del titular registral
(artículo 105 del Reglamento Hipotecario).
Por todo lo expuesto, se suspende la cancelación de la anotación preventiva de
embargo sobre la finca registral número 47.319. hoy 28.834. porque para poder practicar
la misma, es necesario subsanar el documento en el sentido de que resulte del mismo.
de forma inequívoca, la firmeza de la resolución; y se deniega la cancelación de la
anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 4.933, puesto que, del
historial registral de la finca en cuestión, no aparece practicada ninguna anotación
preventiva de embargo ordenada en esos autos, por el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de los de Zaragoza.
Contra esta decisión (…)
Zaragoza, 24 de junio de 2021.–Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Miguel Temprado Aguado registrador/a de Registro Propiedad
de Zaragoza 11 a día veinticuatro de junio del dos mil veintiuno.»
cve: BOE-A-2021-19163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143093
Cuarto. Sobre la citada finca 4.933, a que se refiere el precedente mandamiento, no
figura ni ha figurado nunca practicada ninguna anotación preventiva de embargo sobre el
expresado procedimiento.
Quinto. La anotación preventiva de embargo que ahora se pretende cancelar fue
practicada en este Registro, a favor de don D. C. P. sobre la nuda propiedad de una
octava parte indivisa de las fincas registrales números 28.834. antes 47.319
y 43.933/V126, en virtud de mandamiento librado por duplicado en esta Ciudad el 19 de
octubre de 2018 por dicho don J. M. M. B., Letrado de la Administración de Justicia del
Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza, que causaron las anotaciones letras B
y A de dichas fincas.
A la vista de dicho mandamiento y antecedentes registrales el citado mandamiento
ha sido objeto de calificación negativa con fecha de hoy, suspendiéndose su despacho
en cuanto a la finca 47.319, que hoy constituye la número 28.834, y se deniega su
despacho en cuanto a la finca 4.933, conforme a los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
1.º Según los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria, 174.3 del Reglamento
Hipotecario y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la extensión de asientos
definitivos, como el de cancelación ordenado, es requisito imprescindible que dicho
asiento se practique en virtud de resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra
el titular registral. Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y
solo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes, bien porque
no admitan recurso, bien porque haya transcurrido el plazo para interponerlo sin que se
haya hecho; no siendo admisible la expresión “firme a efectos registrales”, pues no existe
un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal stricto
sensu (artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley Hipotecaria, resoluciones de
la Dirección General del Registro y del Notariado de 9 de marzo de 2001, 21 de abril
de 2005, 2 de marzo y 5 de julio de 2006, 9 de abril de 2007, 20 de noviembre de 2017
y 11 de julio de 2009).
2.º En el presente caso, en el mandamiento no se señala que dicha resolución sea
firme.
3.º No resulta del Registro ni del documento presentado que el derecho del
demandante en cuanto a la finca 4.933 citada traiga causa del titular registral
(artículo 105 del Reglamento Hipotecario).
Por todo lo expuesto, se suspende la cancelación de la anotación preventiva de
embargo sobre la finca registral número 47.319. hoy 28.834. porque para poder practicar
la misma, es necesario subsanar el documento en el sentido de que resulte del mismo.
de forma inequívoca, la firmeza de la resolución; y se deniega la cancelación de la
anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 4.933, puesto que, del
historial registral de la finca en cuestión, no aparece practicada ninguna anotación
preventiva de embargo ordenada en esos autos, por el Juzgado de Primera Instancia
número 4 de los de Zaragoza.
Contra esta decisión (…)
Zaragoza, 24 de junio de 2021.–Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Miguel Temprado Aguado registrador/a de Registro Propiedad
de Zaragoza 11 a día veinticuatro de junio del dos mil veintiuno.»
cve: BOE-A-2021-19163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279