III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19161)
Resolución de 22 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental VIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de determinados artículos estatutarios según la redacción aprobada en la asamblea general de una mutualidad y elevados a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143085
haber dado traslado del recurso al notario autorizante, trámite previsto en el precepto
legal citado, extendiéndose sin embargo en la fundamentación de los defectos
impeditivos de la inscripción, añadiendo incluso argumentos no consignados en la nota,
lo que es contrario a la reiterada doctrina de este Centro Directivo según la cual el
informe del registrador, por su localización secuencial, no es el trámite procesal oportuno
para rebatir las alegaciones del recurrente, y menos aún para apoyar con nuevas
razones los defectos advertidos en la calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 529 quaterdecies del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 3.5 y
las disposiciones finales primera y tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría
de Cuentas; los artículos 39 y 43 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social; 98.1 y la disposición
final segunda, punto 2, del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y el artículo 18
del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
1. En este expediente se plantean tres cuestiones diferentes sobre otros tantos
artículos estatutarios de una mutualidad de previsión social de ámbito nacional.
El primero de los defectos advertidos afecta al artículo 23.2 de los estatutos y se
refiere a la posibilidad de que formen parte de la junta directiva personas en quienes no
concurra la condición de mutualistas ni de protectores; dispone en concreto que «los
cargos de los órganos sociales deberán recaer sobre personas que, hallándose al
corriente de sus obligaciones sociales, tengan la condición de mutualistas; no obstante,
hasta un tercio de los miembros de la Junta Directiva podrán ser independientes
externos».
Sostiene la registradora accidental en su nota que no puede haber personas no
mutualistas en los órganos sociales, alegando que el artículo 39 del Real
Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
mutualidades de previsión social, únicamente permite que una tercera parte de los
miembros de la junta directiva no sean mutualistas, pero exige que en tal caso sean
protectores.
La cuestión se encuentra regulada en el primer párrafo del artículo 39.2 de la citada
disposición. Ciertamente, en su redacción inicial, establecía la regla general de que los
miembros de la junta directiva habrían de ser mutualistas, si bien, en caso de existir
entidades o personas protectoras, se permitía que los estatutos sociales pudieran
determinar que los protectores o sus representantes formaran parte de ella, siempre que
su participación no supusiera el control efectivo del órgano. Con posterioridad, este
pasaje reglamentario fue modificado por la disposición final segunda, punto 2, del Real
Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, gozando en la actualidad de la siguiente
redacción: «Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas al menos en
dos terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los
estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen
parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún
caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario».
En consecuencia, dado que el texto vigente del artículo 39.2 del Real
Decreto 1430/2002 permite que un tercio de los miembros de la junta directiva tengan la
condición de terceros no mutualistas, el primer defecto debe ser revocado.
2. El siguiente defecto a considerar es el atinente a la determinación del número de
integrantes de la junta directiva de la mutualidad. Respecto de esta cuestión, establece
el artículo 31.1 del texto estatutario cuya inscripción se pretende que «la Junta Directiva
estará formada por un máximo de quince miembros, elegidos por la Asamblea General».
cve: BOE-A-2021-19161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143085
haber dado traslado del recurso al notario autorizante, trámite previsto en el precepto
legal citado, extendiéndose sin embargo en la fundamentación de los defectos
impeditivos de la inscripción, añadiendo incluso argumentos no consignados en la nota,
lo que es contrario a la reiterada doctrina de este Centro Directivo según la cual el
informe del registrador, por su localización secuencial, no es el trámite procesal oportuno
para rebatir las alegaciones del recurrente, y menos aún para apoyar con nuevas
razones los defectos advertidos en la calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 529 quaterdecies del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 3.5 y
las disposiciones finales primera y tercera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría
de Cuentas; los artículos 39 y 43 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social; 98.1 y la disposición
final segunda, punto 2, del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y el artículo 18
del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
1. En este expediente se plantean tres cuestiones diferentes sobre otros tantos
artículos estatutarios de una mutualidad de previsión social de ámbito nacional.
El primero de los defectos advertidos afecta al artículo 23.2 de los estatutos y se
refiere a la posibilidad de que formen parte de la junta directiva personas en quienes no
concurra la condición de mutualistas ni de protectores; dispone en concreto que «los
cargos de los órganos sociales deberán recaer sobre personas que, hallándose al
corriente de sus obligaciones sociales, tengan la condición de mutualistas; no obstante,
hasta un tercio de los miembros de la Junta Directiva podrán ser independientes
externos».
Sostiene la registradora accidental en su nota que no puede haber personas no
mutualistas en los órganos sociales, alegando que el artículo 39 del Real
Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
mutualidades de previsión social, únicamente permite que una tercera parte de los
miembros de la junta directiva no sean mutualistas, pero exige que en tal caso sean
protectores.
La cuestión se encuentra regulada en el primer párrafo del artículo 39.2 de la citada
disposición. Ciertamente, en su redacción inicial, establecía la regla general de que los
miembros de la junta directiva habrían de ser mutualistas, si bien, en caso de existir
entidades o personas protectoras, se permitía que los estatutos sociales pudieran
determinar que los protectores o sus representantes formaran parte de ella, siempre que
su participación no supusiera el control efectivo del órgano. Con posterioridad, este
pasaje reglamentario fue modificado por la disposición final segunda, punto 2, del Real
Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, gozando en la actualidad de la siguiente
redacción: «Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas al menos en
dos terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los
estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen
parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún
caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario».
En consecuencia, dado que el texto vigente del artículo 39.2 del Real
Decreto 1430/2002 permite que un tercio de los miembros de la junta directiva tengan la
condición de terceros no mutualistas, el primer defecto debe ser revocado.
2. El siguiente defecto a considerar es el atinente a la determinación del número de
integrantes de la junta directiva de la mutualidad. Respecto de esta cuestión, establece
el artículo 31.1 del texto estatutario cuya inscripción se pretende que «la Junta Directiva
estará formada por un máximo de quince miembros, elegidos por la Asamblea General».
cve: BOE-A-2021-19161
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Núm. 279