III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19161)
Resolución de 22 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental VIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de determinados artículos estatutarios según la redacción aprobada en la asamblea general de una mutualidad y elevados a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143086
La registradora Mercantil accidental estima en su nota que tal redacción no se
adecúa a lo prescrito en el artículo 39.1 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre,
donde se dispone que «la junta directiva constará del número de miembros que
determine cada estatuto». También cita en apoyo de su tesis el artículo 18 del Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasaje reglamentario que en su
apartado 2 establece que «la composición del Consejo de Administración será
establecido en los estatutos». Aunque invoca este segundo texto en apoyo de su tesis,
es evidente que, en la medida en que simplemente remite a los estatutos la previsión
relativa a la composición del órgano, contiene una habilitación más amplia en favor de la
autonomía estatutaria que la exigente de la fijación del número de miembros. No
obstante, debe tenerse en cuenta que las previsiones del Real Decreto 2486/1998 se
declararon aplicables a las mutualidades de previsión social por la disposición adicional
primera del Real Decreto 1430/2002 en todo aquello que no se opusiera a este mismo
Reglamento; así las cosas, el requerimiento más vago de 1998 debe entenderse
derogado por el más preciso de 2002.
En defensa de la vigencia del artículo 18 del Real Decreto 2486/1998, se invoca en el
recurso la disposición derogatoria única del Real Decreto 1060/2015, de 20 de
noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, donde, entre las normas expresamente derogadas se encuentra el
referido Real Decreto, con excepción explícita de determinados pasajes, entre los que se
encuentra el artículo 18. No se indica, sin embargo, que esa misma disposición
derogatoria declara la pérdida de vigencia de determinados artículos del Real
Decreto 1430/2002, entre los que no se encuentra el artículo 39, declarando la
pervivencia de los demás «en lo que no se opongan a lo dispuesto en la ley» (se refiere
a la Ley 20/2015 de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras). La situación así descrita ofrece, en el aspecto que aquí
interesa, un panorama idéntico al existente antes de la aprobación del Real
Decreto 1060/2015, donde la vigencia de los mandatos contradictorios referidos a la
mención estatutaria sobre la composición del órgano de administración, contenidos en el
artículo 18 del Real Decreto 2486/1998 y en el artículo 39 del Real Decreto 1430/2002,
debe resolverse en atención al orden cronológico de su entrada en vigor.
De acuerdo con lo expuesto, la exigencia de que en los estatutos deba constar el
número de miembros de la junta directiva no puede estimarse cumplida con la mera
referencia al máximo de componentes que pudiera tener, razón por la que el defecto
relativo a ella debe ser mantenido.
3. La tercera deficiencia objeto de examen en este expediente afecta a la comisión
de auditoría regulada en el artículo 39 de los estatutos. Según la nota de calificación, las
previsiones del texto estatutario no se adecúan a lo establecido en el artículo 43 del Real
Decreto 1430/2002 para la que esta norma denomina «comisión de control financiero»,
donde se prescribe que debe estar compuesta por tres mutualistas que no formen parte
de la junta directiva, y que los estatutos deben regular el funcionamiento de la comisión,
así como el sistema de elección de sus miembros y la duración del cargo.
Efectivamente, el artículo 43 del Real Decreto 1430/2002 prevé la comisión de
control financiero como «órgano social de carácter necesario» para las mutualidades que
por disposición normativa no estén obligadas a someter a auditoría sus cuentas anuales,
atribuyéndole el carácter de «órgano social de carácter facultativo» para las que se
sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas a ello.
La disposición final primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas, somete a la obligación de auditoría de cuentas a las entidades que tengan por
objeto cualquier actividad sujeta a la legislación de ordenación y supervisión de los
seguros privados, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. Por su
parte, el artículo 98.1 del Real Decreto 1060/2015 establece que «las cuentas anuales
individuales y las cuentas anuales consolidadas de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras deberán ser revisadas por los auditores de cuentas».
cve: BOE-A-2021-19161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143086
La registradora Mercantil accidental estima en su nota que tal redacción no se
adecúa a lo prescrito en el artículo 39.1 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre,
donde se dispone que «la junta directiva constará del número de miembros que
determine cada estatuto». También cita en apoyo de su tesis el artículo 18 del Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pasaje reglamentario que en su
apartado 2 establece que «la composición del Consejo de Administración será
establecido en los estatutos». Aunque invoca este segundo texto en apoyo de su tesis,
es evidente que, en la medida en que simplemente remite a los estatutos la previsión
relativa a la composición del órgano, contiene una habilitación más amplia en favor de la
autonomía estatutaria que la exigente de la fijación del número de miembros. No
obstante, debe tenerse en cuenta que las previsiones del Real Decreto 2486/1998 se
declararon aplicables a las mutualidades de previsión social por la disposición adicional
primera del Real Decreto 1430/2002 en todo aquello que no se opusiera a este mismo
Reglamento; así las cosas, el requerimiento más vago de 1998 debe entenderse
derogado por el más preciso de 2002.
En defensa de la vigencia del artículo 18 del Real Decreto 2486/1998, se invoca en el
recurso la disposición derogatoria única del Real Decreto 1060/2015, de 20 de
noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, donde, entre las normas expresamente derogadas se encuentra el
referido Real Decreto, con excepción explícita de determinados pasajes, entre los que se
encuentra el artículo 18. No se indica, sin embargo, que esa misma disposición
derogatoria declara la pérdida de vigencia de determinados artículos del Real
Decreto 1430/2002, entre los que no se encuentra el artículo 39, declarando la
pervivencia de los demás «en lo que no se opongan a lo dispuesto en la ley» (se refiere
a la Ley 20/2015 de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras). La situación así descrita ofrece, en el aspecto que aquí
interesa, un panorama idéntico al existente antes de la aprobación del Real
Decreto 1060/2015, donde la vigencia de los mandatos contradictorios referidos a la
mención estatutaria sobre la composición del órgano de administración, contenidos en el
artículo 18 del Real Decreto 2486/1998 y en el artículo 39 del Real Decreto 1430/2002,
debe resolverse en atención al orden cronológico de su entrada en vigor.
De acuerdo con lo expuesto, la exigencia de que en los estatutos deba constar el
número de miembros de la junta directiva no puede estimarse cumplida con la mera
referencia al máximo de componentes que pudiera tener, razón por la que el defecto
relativo a ella debe ser mantenido.
3. La tercera deficiencia objeto de examen en este expediente afecta a la comisión
de auditoría regulada en el artículo 39 de los estatutos. Según la nota de calificación, las
previsiones del texto estatutario no se adecúan a lo establecido en el artículo 43 del Real
Decreto 1430/2002 para la que esta norma denomina «comisión de control financiero»,
donde se prescribe que debe estar compuesta por tres mutualistas que no formen parte
de la junta directiva, y que los estatutos deben regular el funcionamiento de la comisión,
así como el sistema de elección de sus miembros y la duración del cargo.
Efectivamente, el artículo 43 del Real Decreto 1430/2002 prevé la comisión de
control financiero como «órgano social de carácter necesario» para las mutualidades que
por disposición normativa no estén obligadas a someter a auditoría sus cuentas anuales,
atribuyéndole el carácter de «órgano social de carácter facultativo» para las que se
sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas a ello.
La disposición final primera de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas, somete a la obligación de auditoría de cuentas a las entidades que tengan por
objeto cualquier actividad sujeta a la legislación de ordenación y supervisión de los
seguros privados, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. Por su
parte, el artículo 98.1 del Real Decreto 1060/2015 establece que «las cuentas anuales
individuales y las cuentas anuales consolidadas de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras deberán ser revisadas por los auditores de cuentas».
cve: BOE-A-2021-19161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279