III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19161)
Resolución de 22 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental VIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de determinados artículos estatutarios según la redacción aprobada en la asamblea general de una mutualidad y elevados a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143084
Por otra parte. el apartado 2 de la referida Disposición Adicional Tercera de la
Ley 22/2015, establece:
«2. En las entidades a que se refiere el apartado 1 que dispongan de un órgano
con funciones equivalentes a las de la Comisión de Auditoría, que se haya establecido y
opere conforme a su normativa aplicable, las funciones de la Comisión de Auditoría
serán asumidas por el citado órgano, debiendo dichas entidades hacer público en su
página web el órgano encargado de esas funciones y su composición (…).»
El artículo 43.1 del Reglamento de mutualidades de previsión social, dispone:
«1. La comisión de control financiero será órgano social de carácter necesario para
aquellas mutualidades de previsión social que por disposición normativa no estén
obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Para las mutualidades
de previsión social que se sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas
legalmente a ello, la comisión de control financiero será órgano social de carácter
facultativo.»
Cabe señalar que el artículo 98 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre,
señala que:
«1. Las cuentas anuales individuales y las cuentas anuales consolidadas de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán ser revisadas por los auditores de
cuentas.»
Por tanto, estando las entidades aseguradoras sujetas al deber de auditoría de
cuentas, la comisión de control financiero no es un órgano de carácter necesario en las
mutualidades de Previsión social.
b) El artículo 529 quaterdecies, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, señala:
«1. La comisión de auditoría estará compuesta exclusivamente por consejeros no
ejecutivos nombrados por el consejo de administración, la mayoría de los cuales, al
menos, deberán ser consejeros independientes y uno de ellos será designado teniendo
en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en
ambas.
En su conjunto, los miembros de la comisión tendrán los conocimientos técnicos
pertinentes en relación con el sector de actividad al que pertenezca la entidad auditada.
2. El presidente de la comisión de auditoría será designado de entre los consejeros
independientes que formen parte de ella y deberá ser sustituido cada cuatro años,
pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.»
II. El presente recurso se interpone en plazo oportuno puesto que no ha
transcurrido un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, según lo previsto
en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Solicito de su organismo que, resuelva el presente recurso estimando las
pretensiones de quien suscribe este escrito, de modo que se proceda a la práctica de la
inscripción de las modificaciones de los Estatutos en el Registro Mercantil de Madrid en
los términos que resulten de la resolución.»
IV
El registrador Mercantil titular VIII de Madrid, don Luis María Stampa Piñeiro, en cuya
sustitución actuó la registradora accidental, emitió el día 30 de agosto de 2021 el informe
previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. No dejaba constancia en su escrito el
cve: BOE-A-2021-19161
Verificable en https://www.boe.es
Por todo lo cual,
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143084
Por otra parte. el apartado 2 de la referida Disposición Adicional Tercera de la
Ley 22/2015, establece:
«2. En las entidades a que se refiere el apartado 1 que dispongan de un órgano
con funciones equivalentes a las de la Comisión de Auditoría, que se haya establecido y
opere conforme a su normativa aplicable, las funciones de la Comisión de Auditoría
serán asumidas por el citado órgano, debiendo dichas entidades hacer público en su
página web el órgano encargado de esas funciones y su composición (…).»
El artículo 43.1 del Reglamento de mutualidades de previsión social, dispone:
«1. La comisión de control financiero será órgano social de carácter necesario para
aquellas mutualidades de previsión social que por disposición normativa no estén
obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Para las mutualidades
de previsión social que se sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas
legalmente a ello, la comisión de control financiero será órgano social de carácter
facultativo.»
Cabe señalar que el artículo 98 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre,
señala que:
«1. Las cuentas anuales individuales y las cuentas anuales consolidadas de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán ser revisadas por los auditores de
cuentas.»
Por tanto, estando las entidades aseguradoras sujetas al deber de auditoría de
cuentas, la comisión de control financiero no es un órgano de carácter necesario en las
mutualidades de Previsión social.
b) El artículo 529 quaterdecies, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, señala:
«1. La comisión de auditoría estará compuesta exclusivamente por consejeros no
ejecutivos nombrados por el consejo de administración, la mayoría de los cuales, al
menos, deberán ser consejeros independientes y uno de ellos será designado teniendo
en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en
ambas.
En su conjunto, los miembros de la comisión tendrán los conocimientos técnicos
pertinentes en relación con el sector de actividad al que pertenezca la entidad auditada.
2. El presidente de la comisión de auditoría será designado de entre los consejeros
independientes que formen parte de ella y deberá ser sustituido cada cuatro años,
pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.»
II. El presente recurso se interpone en plazo oportuno puesto que no ha
transcurrido un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, según lo previsto
en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Solicito de su organismo que, resuelva el presente recurso estimando las
pretensiones de quien suscribe este escrito, de modo que se proceda a la práctica de la
inscripción de las modificaciones de los Estatutos en el Registro Mercantil de Madrid en
los términos que resulten de la resolución.»
IV
El registrador Mercantil titular VIII de Madrid, don Luis María Stampa Piñeiro, en cuya
sustitución actuó la registradora accidental, emitió el día 30 de agosto de 2021 el informe
previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. No dejaba constancia en su escrito el
cve: BOE-A-2021-19161
Verificable en https://www.boe.es
Por todo lo cual,