III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19161)
Resolución de 22 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental VIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de determinados artículos estatutarios según la redacción aprobada en la asamblea general de una mutualidad y elevados a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143083
parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún
caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario (…).»
Por tanto, la junta directiva puede estar formada por personas que no sean
mutualistas ni socios protectores, siempre que éstos no superen un tercio de la totalidad
de los miembros de la Junta. Por lo que se refiere a la presencia de socios protectores
en la junta directiva, queda al arbitrio de lo que acuerde la entidad en sus estatutos
sociales, que en ningún caso podrá suponer e1 control efectivo de este órgano por parte
del socio o socios protectores.
Pregunta 2. «A tenor de lo establecido tanto en el art 39 del Reglamento de
Mutualidades de Previsión Social (RD 143/2002), como en el artículo 18 del Real
Decreto 2486/1998, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privado, se debe concluir que ¿los Estatutos
deben establecer un número fijo de miembros de la Junta Directiva?».
El artículo 39.1 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social señala:
«La junta directiva constará del número de miembros que determine cada estatuto.
En su seno se designará, al menos, presidente y secretario, salvo que los estatutos
prevean su designación por la asamblea general.»
Por otro lado, cabe señalar que ni la Ley 20/2015, de 14 de Julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ni el Real
Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, que la desarrolla, como tampoco los
artículos 12 a 23 del Real Decreto 2486/1998. de 20 de noviembre, en vigor en virtud de
la Disposición derogatoria única del RD 1060/2015, recogen la obligación de establecer
un número fijo de miembros para la junta directiva.
Así pues. la normativa aseguradora vigente no prevé expresamente la obligación de
establecer en los estatutos sociales de una mutualidad de previsión social un número fijo
de miembros en la Junta directiva.
Pregunta 3. «Dado que el Montepío de Artillería es una Mutualidad de Previsión
Social, entidad aseguradora y entidad de interés público, no estando en ninguna de las
circunstancias recogidas en el punto 3 de la Disposición Adicional tercera de la
ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, a) ¿Es obligado para el Montepío de Artillería, MPS
disponer de una Comisión de Auditoría? b) ¿Procede recoger la regulación relativa a la
Comisión de Auditoría dentro de los Estatutos?».
Contestación:
En relación con las cuestiones planteadas sobre la existencia y regulación de la
Comisión de Auditoría de Cuentas, cabe señalar que este Centro Directivo no es
competente para resolver cuestiones relativas a la citada Comisión, cuya supervisión
corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No obstante lo anterior, a título informativo se indica lo siguiente:
«1. Las entidades de interés público, cuya normativa no lo exija, deberán tener una
Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el artículo 529
quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.»
En este sentido, el artículo 15 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, desarrolla qué
entidades tienen la consideración de entidad de interés público a estos efectos, y recoge
en su apartado 1.a), entre otras, a las entidades aseguradoras.
cve: BOE-A-2021-19161
Verificable en https://www.boe.es
a) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la
ley 22/12015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas:
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143083
parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún
caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario (…).»
Por tanto, la junta directiva puede estar formada por personas que no sean
mutualistas ni socios protectores, siempre que éstos no superen un tercio de la totalidad
de los miembros de la Junta. Por lo que se refiere a la presencia de socios protectores
en la junta directiva, queda al arbitrio de lo que acuerde la entidad en sus estatutos
sociales, que en ningún caso podrá suponer e1 control efectivo de este órgano por parte
del socio o socios protectores.
Pregunta 2. «A tenor de lo establecido tanto en el art 39 del Reglamento de
Mutualidades de Previsión Social (RD 143/2002), como en el artículo 18 del Real
Decreto 2486/1998, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privado, se debe concluir que ¿los Estatutos
deben establecer un número fijo de miembros de la Junta Directiva?».
El artículo 39.1 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social señala:
«La junta directiva constará del número de miembros que determine cada estatuto.
En su seno se designará, al menos, presidente y secretario, salvo que los estatutos
prevean su designación por la asamblea general.»
Por otro lado, cabe señalar que ni la Ley 20/2015, de 14 de Julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ni el Real
Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, que la desarrolla, como tampoco los
artículos 12 a 23 del Real Decreto 2486/1998. de 20 de noviembre, en vigor en virtud de
la Disposición derogatoria única del RD 1060/2015, recogen la obligación de establecer
un número fijo de miembros para la junta directiva.
Así pues. la normativa aseguradora vigente no prevé expresamente la obligación de
establecer en los estatutos sociales de una mutualidad de previsión social un número fijo
de miembros en la Junta directiva.
Pregunta 3. «Dado que el Montepío de Artillería es una Mutualidad de Previsión
Social, entidad aseguradora y entidad de interés público, no estando en ninguna de las
circunstancias recogidas en el punto 3 de la Disposición Adicional tercera de la
ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, a) ¿Es obligado para el Montepío de Artillería, MPS
disponer de una Comisión de Auditoría? b) ¿Procede recoger la regulación relativa a la
Comisión de Auditoría dentro de los Estatutos?».
Contestación:
En relación con las cuestiones planteadas sobre la existencia y regulación de la
Comisión de Auditoría de Cuentas, cabe señalar que este Centro Directivo no es
competente para resolver cuestiones relativas a la citada Comisión, cuya supervisión
corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No obstante lo anterior, a título informativo se indica lo siguiente:
«1. Las entidades de interés público, cuya normativa no lo exija, deberán tener una
Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el artículo 529
quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.»
En este sentido, el artículo 15 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, desarrolla qué
entidades tienen la consideración de entidad de interés público a estos efectos, y recoge
en su apartado 1.a), entre otras, a las entidades aseguradoras.
cve: BOE-A-2021-19161
Verificable en https://www.boe.es
a) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la
ley 22/12015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas: