III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19161)
Resolución de 22 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental VIII de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de determinados artículos estatutarios según la redacción aprobada en la asamblea general de una mutualidad y elevados a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143082
– Redacción del artículo 31.1, aprobada en 2021, cuya inscripción se ha denegado
por el Registrador:
«La Junta Directiva estará formada por un máximo de quince vocales elegidos en la
Asamblea General.»
En el momento de la modificación de este artículo ya estaba en vigor la normativa a
la que se hace referencia en la actual Notificación de la Registradora en la que basa el
defecto de lo que se recoge en el citado artículo (artículo 18 del Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados) y, sin embargo, el Registro no puso de manifiesto ninguna
objeción a que no se estableciera ningún número fijo de miembros.
Entendiendo esta parte que los mencionados defectos recogidos en la notificación
son improcedentes, es por la que se formula el presente recurso.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho:
1. Con fecha 14 de julio de 2021 se realizó Consulta por escrito (…) a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, Órgano directivo y regulador dependiente
de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, adscrita al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital de España, respecto a si se ajustan a
normativa el punto 2 del artículo 23, el punto 1 del artículo 31 y el artículo 39 de los
Estatutos presentados al Registro Mercantil para su inscripción por el Montepío de
Artillería, Mutualidad de Previsión Social.
Con fecha 21 de julio se recibe contestación de dicho Órgano a la citada Consulta (…) en
la que se recoge extramente la normativa que ampara y soporta las modificaciones
introducidas en los Estatutos del Montepío y que se han cuestionado por el Registrador.
Según lo establecido en esta Consulta las modificaciones introducidas en los artículos en
cuestión (23, 31 y 39) se ajustan tanto a la normativa que regula la actividad de las Entidades
aseguradoras y, por ende, las Mutualidades de Previsión Social (posibilidad de tener
miembros independientes no mutualistas y no protectores en la Junta Directiva, la no
exigencia de establecer un número fijo de miembros de la Junta Directiva y la no obligación
de tener Comisión de Control Financiero al estar obligada a Auditoría externa), como a la que
regula la Comisión de Auditoría (obligación de la Mutualidad de Previsión Social como entidad
de interés público a tener constituida una Comisión de Auditoría).
Se recoge seguidamente el texto de la Consulta (…).
En contestación a las cuestiones planteadas, se le informa de lo siguiente:
Pregunta 1. «A tenor de lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de
Mutualidades de Previsión Social (RD 1430/2002), ¿la Asamblea General de Mutualidad
puede nombrar miembros de la Junta Directiva que no sean mutualistas ni socios
protectores de la propia Mutualidad hasta el límite de un tercio de los miembros?».
Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, el
artículo 39.2 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de mutualidades de previsión social, señalaba que «Los miembros de la junta
directiva habrán de ser mutualistas (…)». Sin embargo, dicho artículo fue modificado por la
disposición final segunda del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en aras de una
mayor profesionalización de los órganos de administración de las Mutualidades de Previsión
Social. En este sentido, la redacción actualmente vigente del artículo 39 del Reglamento de
mutualidades de previsión es la siguiente:
«Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas al menos en dos
terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los
estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen
cve: BOE-A-2021-19161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143082
– Redacción del artículo 31.1, aprobada en 2021, cuya inscripción se ha denegado
por el Registrador:
«La Junta Directiva estará formada por un máximo de quince vocales elegidos en la
Asamblea General.»
En el momento de la modificación de este artículo ya estaba en vigor la normativa a
la que se hace referencia en la actual Notificación de la Registradora en la que basa el
defecto de lo que se recoge en el citado artículo (artículo 18 del Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados) y, sin embargo, el Registro no puso de manifiesto ninguna
objeción a que no se estableciera ningún número fijo de miembros.
Entendiendo esta parte que los mencionados defectos recogidos en la notificación
son improcedentes, es por la que se formula el presente recurso.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho:
1. Con fecha 14 de julio de 2021 se realizó Consulta por escrito (…) a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, Órgano directivo y regulador dependiente
de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, adscrita al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital de España, respecto a si se ajustan a
normativa el punto 2 del artículo 23, el punto 1 del artículo 31 y el artículo 39 de los
Estatutos presentados al Registro Mercantil para su inscripción por el Montepío de
Artillería, Mutualidad de Previsión Social.
Con fecha 21 de julio se recibe contestación de dicho Órgano a la citada Consulta (…) en
la que se recoge extramente la normativa que ampara y soporta las modificaciones
introducidas en los Estatutos del Montepío y que se han cuestionado por el Registrador.
Según lo establecido en esta Consulta las modificaciones introducidas en los artículos en
cuestión (23, 31 y 39) se ajustan tanto a la normativa que regula la actividad de las Entidades
aseguradoras y, por ende, las Mutualidades de Previsión Social (posibilidad de tener
miembros independientes no mutualistas y no protectores en la Junta Directiva, la no
exigencia de establecer un número fijo de miembros de la Junta Directiva y la no obligación
de tener Comisión de Control Financiero al estar obligada a Auditoría externa), como a la que
regula la Comisión de Auditoría (obligación de la Mutualidad de Previsión Social como entidad
de interés público a tener constituida una Comisión de Auditoría).
Se recoge seguidamente el texto de la Consulta (…).
En contestación a las cuestiones planteadas, se le informa de lo siguiente:
Pregunta 1. «A tenor de lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de
Mutualidades de Previsión Social (RD 1430/2002), ¿la Asamblea General de Mutualidad
puede nombrar miembros de la Junta Directiva que no sean mutualistas ni socios
protectores de la propia Mutualidad hasta el límite de un tercio de los miembros?».
Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, el
artículo 39.2 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de mutualidades de previsión social, señalaba que «Los miembros de la junta
directiva habrán de ser mutualistas (…)». Sin embargo, dicho artículo fue modificado por la
disposición final segunda del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en aras de una
mayor profesionalización de los órganos de administración de las Mutualidades de Previsión
Social. En este sentido, la redacción actualmente vigente del artículo 39 del Reglamento de
mutualidades de previsión es la siguiente:
«Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas al menos en dos
terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los
estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen
cve: BOE-A-2021-19161
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Núm. 279