III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19160)
Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143075

18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos,
previos o posteriores al acto testamentario.
Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable
la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la
interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de
conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del
Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786,
792 y 793, así como, «ex analogía», el 1.284), no es menos cierto que es lógico
entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la
redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues
preocupación -y obligación- del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad
del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
4. En el concreto supuesto, se han hecho dos interpretaciones para llegar a la
conclusión de que no debe intervenir la viuda de don F. C. C.: una relativa al caso de
acrecimiento, esto es, que cuando el testador menciona «sin sucesión», ha querido decir
«sin descendencia»; la otra para considerar que el derecho de don F. C. C., tras su
fallecimiento sin descendencia, es el de legítima estricta, y, por tanto, los derechos de su
heredera en la sucesión de don A. C. R., consisten en un «legado».
En cuanto a los términos empleados «sin sucesión», ciertamente cabría una
interpretación lógica de las palabras del testador en el sentido de que su voluntad era la
de que el acrecimiento fuera para el caso de fallecer «sin descendientes», máxime,
cuando el propio llamado recoge en su testamento las palabras de su padre, aunque
modifique la concreta redacción –se desconoce si por error o con conocimiento e
intención de aclararlo e interpretarlo él como heredero de su padre–. Pero también es
cierto que, en sentido jurídico, en absoluto se equiparan ambos términos –descendientes
y sucesores–, de manera que, en la legislación española, los descendientes tan solo
tienen unos derechos legitimarios, y pueden ser llamados a la sucesión los extraños, lo
que ocurre en este supuesto, que ha sido instituida heredera doña M. C. J. En definitiva,
como bien se ha señalado en la calificación, la ley de la sucesión «mortis causa» es la
voluntad del testador contenida en el testamento, por lo que, bien puede defenderse
también la interpretación según la cual «sin sucesión» sea sin llamamiento hecho (si
bien, al ser posible la sucesión intestada, jurídicamente nadie fallece sin sucesión,
aunque sea abintestato). En cualquier caso, sea cual fuere la interpretación de este
término «sin sucesión», existe una cláusula debatida que se ha de interpretar.
En cuanto a la consideración de doña M. C. J. como legataria y no como heredera –
segunda de las interpretaciones realizadas por los intervinientes en la escritura–,
entiende la recurrente que, la participación en la herencia de don A. C. R. que
corresponde a doña M. C. J. se limita a la legítima estricta, ya que el testamento dispone
«(…) su parte, que exceda de la legítima pasará al otro»; y que «su hijo F. heredará (…)
lo demás de la finca, que es conocida por (…)»; y estando completamente determinados
los derechos, se ve reducida su participación en la herencia a la legítima estricta, por lo
que en la escritura se han respetado sus derechos legitimarios.
Lo cierto es que doña M. C. J. es heredera de don F. C. C., y que en virtud del ius
transmissionis, concurre como heredera de su causante en la sucesión de don A. C. R.;
el registrador entiende que es muy discutible considerar que existe un legado de legítima
como interpretan los otorgantes, dado que es una interpretación forzada. Además, como
bien señala el registrador, aun aceptando esa interpretación y considerando que doña M.
C. J. fuera legataria de legítima por ius transmissionis en la herencia de don A. C. R., es
necesaria su intervención en la partición de herencia, tanto si se considera que es un
legado de parte alícuota de legítima, como de legado de cosa específica de legítima.
Efectivamente, si es legataria de legítima –legado de parte alícuota–, y aunque se acepte
la interpretación de los otorgantes de la escritura de fecha 28 de enero de 2021, se hace
necesaria su concurrencia en la partición de la herencia porque el legatario de parte alícuota
debe intervenir en la misma; es reseñable que en el testamento de don A. C. R. resulta «del
remanente de sus bienes (…)». Si se interpreta que es legado de cosa específica de legítima,

cve: BOE-A-2021-19160
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279