III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19160)
Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143076
también debe concurrir a la partición porque los coherederos le deben entregar ese bien
específico objeto de legado, al no poder ocuparlo por su propia autoridad.
En consecuencia, se trata de la interpretación de una cláusula testamentaria que
tiene transcendencia, que admite debate, y supone conflicto de intereses. Por tanto, esto
aboca a la cuestión relativa al quiénes han de realizarla.
5. En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones
testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril
de 2014 reiterada por muchas otras: «en principio, la interpretación del testamento
corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial
y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la
interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de
colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier
figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de
instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al
Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la
interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el
criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de
instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo
en Resolución de 19 de mayo de 2005, que “En la interpretación del testamento ha de
estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se
desprende... Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle
obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado
debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes
expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor
del que debe cumplir dicho legado.... Son los herederos, cuando lo son ‘in locus et in ius’,
quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa”.»
Así, ha afirmado este Centro Directivo, en la citada Resolución de 30 de abril
de 2014 y reiterada por otras, que serán todos los llamados a una sucesión –y no solo
algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e
interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los
tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que
todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos,
acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y
perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él,
además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y
por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia
decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance
interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es
facultad que corresponde al tribunal de instancia.
En el concreto supuesto de este expediente, tratándose de la interpretación de una
cláusula del testamento de evidente transcendencia, en el momento de la partición la
heredera de don F. C. C., a la que afecta directamente la interpretación realizada, debe
concurrir como interesada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 21 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-19160
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
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Lunes 22 de noviembre de 2021
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también debe concurrir a la partición porque los coherederos le deben entregar ese bien
específico objeto de legado, al no poder ocuparlo por su propia autoridad.
En consecuencia, se trata de la interpretación de una cláusula testamentaria que
tiene transcendencia, que admite debate, y supone conflicto de intereses. Por tanto, esto
aboca a la cuestión relativa al quiénes han de realizarla.
5. En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones
testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril
de 2014 reiterada por muchas otras: «en principio, la interpretación del testamento
corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial
y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la
interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de
colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier
figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de
instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al
Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la
interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el
criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de
instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo
en Resolución de 19 de mayo de 2005, que “En la interpretación del testamento ha de
estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se
desprende... Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle
obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado
debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes
expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor
del que debe cumplir dicho legado.... Son los herederos, cuando lo son ‘in locus et in ius’,
quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa”.»
Así, ha afirmado este Centro Directivo, en la citada Resolución de 30 de abril
de 2014 y reiterada por otras, que serán todos los llamados a una sucesión –y no solo
algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e
interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los
tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que
todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos,
acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y
perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él,
además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y
por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia
decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance
interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es
facultad que corresponde al tribunal de instancia.
En el concreto supuesto de este expediente, tratándose de la interpretación de una
cláusula del testamento de evidente transcendencia, en el momento de la partición la
heredera de don F. C. C., a la que afecta directamente la interpretación realizada, debe
concurrir como interesada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 21 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2021-19160
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.