III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19160)
Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143074

de don F. C. C., de fecha 27 de mayo de 2003, se relata literalmente lo dispuesto en el
testamento de su padre, pero del tenor siguiente: «Si alguno de los nombrados
herederos falleciera sin descendientes (…)». En definitiva, se sustituyen las palabras
«sucesión» por «descendientes». Esto ha servido para que los intervinientes en la
partición hayan interpretado que la voluntad del primer causante era que acreciera en
caso de fallecer uno de sus hijos falleciendo sin descendientes al otro, y, a partir de esta,
hacen además otra interpretación de las cláusulas del testamento de don A. C. R. en el
sentido de que al fallecer don F. C. C. sin descendientes, lo que le corresponde es «un
legado de la legítima estricta».
En consecuencia, la primera cuestión que se debate es la interpretación de esta
cláusula, que es determinante del devenir del tracto sucesorio posterior.
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29
de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el entendimiento de las
cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente
que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de
las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad
real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la
doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en
la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la
voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo
la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella
voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar
aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer
elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización
de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de
las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias
«deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo
que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se
puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los
términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse
especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el
contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del
testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en
el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del
otorgamiento del testamento (Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero
de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las
declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha
intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica
testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la
doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de
marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de
julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre
de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran
primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir
según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas
por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los
elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada,
sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de
diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las
doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997,

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Núm. 279