III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19160)
Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

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mejoras efectuadas por el propio testador en la parte de la finca (…) que su padre le dejó
en herencia, y expresamente la vivienda unifamiliar aislada, almacén y corrales que él
mismo ha construido sobre dicha parte de la finca. – Y la parte de legítima que al
testador corresponde de la herencia de su padre, don A. C. R.»
– En la escritura de herencia de don A. C. R., de fecha 2 de octubre de 2020,
intervienen don J. C. C., doña M. J. T. C., doña V. A.C. y doña V. T. C. En la citada
escritura se adjudican la herencia de la siguiente manera: a don J. C. C. se le adjudica la
tercera parte indivisa del bien inventariado de la herencia; a doña V. A C. se le adjudica
la tercera parte del bien inventariado de la herencia; a doña M. J. T. C. y doña V. T. C. se
les adjudica la otra tercera parte indivisa por mitad entre ellas. En la escritura se
manifiesta lo siguiente: «En cuanto a los derechos legitimarios que pudieran
corresponder a las hijas del causante, los mismos se encuentran prescritos al haber
transcurrido más de treinta años desde el fallecimiento del causante.»
– Mediante escritura complementaria, de fecha 28 de enero de 2021, los mismos
intervinientes aclaran que respecto del heredero don F. C. C., al haber fallecido sin
descendientes, su participación en la herencia de su padre, don A. C. R., «se reduce a la
legítima estricta; ostentando por tanto doña M. C. J., heredera de don F. C. C., la
condición de legataria y no heredera, en la herencia de don A. C. R. (…) habiéndose
respetado como resulta de la propia escritura y del Expositivo I, los derechos legitimarios
que a doña M. C. J. corresponden en dicha herencia».
El Registrador señala como defecto que es preciso que en la partición de herencia
concurra doña M. C. J., o, en su caso, se acredite la renuncia expresa de la misma ante
notario en escritura pública. Respecto de la escritura de complemento en la que se
justifica que doña M. C. J. ostenta condición de legataria y no de heredera, el registrador
señala que doña M. C. J. es heredera de don F. C. C., y que en virtud del ius
transmissionis, debe concurrir como heredera en la sucesión de don A. C. R.; que es
muy discutible considerar que en este caso existe un legado de legítima como
interpretan los otorgantes, dado que es una interpretación muy forzada y no les
corresponde solo a ellos hacerla; que aun aceptando esa interpretación y considerando
que doña M. C. J. fuera legataria de legítima por ius transmissionis en la herencia de don
A. C. R., sería necesaria su intervención en la partición de herencia, tanto si se considera
que es un legado de parte alícuota de legítima, como de legado de cosa específica de
legítima: en el caso de estimar que es legataria de legítima de parte alícuota, porque
llevaría como consecuencia que, aunque se acepte la interpretación de los otorgantes de
la escritura de fecha 28 de enero de 2021, debería intervenir en la partición de la
herencia porque el legatario de parte alícuota debe intervenir en la misma, ya que las
disposiciones de don A. C. R. hablan del «remanente de sus bienes»; en el supuesto que
se interprete que es legado de cosa específica de legítima, porque los coherederos le
deben entregar ese bien específico objeto de legado, al no poder ocuparlo por sí misma.
La recurrente alega lo siguiente: que no es una heredera sino una legataria por lo
que no es precisa su intervención en la herencia de don A. C. R.; que la interpretación de
la cláusula del testamento de don A. C..R, «(...) si alguno de los herederos nombrados
falleciere sin sucesión (...)» se refiere a que hubiese fallecido sin descendientes y por
tanto, su participación en la herencia se limita a la legítima estricta tal y como prevé el
testamento para ese caso; que el testamento dispone «su hijo F. heredará (…) lo demás
de la finca, que es conocida por (…)», y estando completamente determinados los
derechos, se ve reducida su participación en la herencia a la legítima estricta, por lo que
en la escritura se han respetado los derechos legitimarios que a doña M. C. J.
corresponden.
2. Previamente, es preciso aclarar, tal como se hace en la calificación, que, existe
una diferencia importante entre la redacción del testamento de don A. C. R., y la que se
recoge referida a ese en el posteriormente otorgado por su hijo don F. C. C. En el
otorgado por don A. C. R. el día 4 de agosto de 1942 se expresa lo siguiente: «si alguno
de los herederos nombrados falleciere sin sucesión (…)»; mientras que en el testamento

cve: BOE-A-2021-19160
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Núm. 279