III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19160)
Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143071
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. J. T. C. interpuso recurso el día 21 de
julio de 2021 en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Que esta parte tal y como se puso de manifiesto en la escritura
complementaria de otra anterior con número de protocolo 110/2021 de fecha 28 de enero
de 2021, de la escritura que trae como objeto el presente recurso, considera que no
puede ser considerada doña M. C. J. como heredera, por tanto, no debe intervenir en la
partición de herencia de don A. C. R.
Considera esta parte, en estrictos términos de respeto hacia ambos calificadores,
que el tenor literal del testamento otorgado por don A. C. R. cuando manifiesta “...si
alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión...” se refiere a que hubiese
fallecido sin descendientes, como es el caso que nos ocupa.
Si se entendiera que se refiere a cualquier tipo de sucesor, esta disposición,
realizada expresamente por el testador, carecería de relevancia pues hasta el Estado
debería ser considerado como sucesor en virtud del artículo 956 de nuestro Código Civil.
Asimismo, en el testamento otorgado por el Sr. F. C. C. en fecha 27 de mayo de 2003
ante la Ilustre Notario doña María Eugenia Roa Noanide bajo su número de
protocolo 1.929 se indica expresamente y sin ofrecer lugar a dudas lo siguiente: “...a
doña M. C. J., (...), incluyéndose entre dichos bienes los siguientes: (...) Y la parte
legítima que al testador le corresponde de la herencia de su padre don A. C. R.”
Por tanto, al haber fallecido el Sr. F. C. C., sin descendientes, su participación en la
herencia se reduce a la legítima estricta, reconociendo dicha participación en el
testamento otorgado en fecha 27 de mayo de 2003, debiéndose considerar a la Sra. M.
C. J. como legataria.
Segundo. Tampoco se muestra conforme esta parte para el caso que la Sra. M. C.
J. sea considerada como legataria deba intervenir en la partición de herencia.
En primer lugar, como resulta de la propia escritura de aceptación y adjudicación de
herencia se han respetado los derechos legitimarios que a la Sra. M. C. J. le
corresponden.
En segundo lugar, dicha intervención no resulta necesaria ya que se encontraban
determinados los derechos legitimarios de doña M. C. J. por tanto no debe consentir la
partición.
Dispone el testamento:
“Su hijo F. herederá [sic] lo demás de la finca, que es conocida por el (…)”
Estando completamente determinados los derechos se ve reducida su participación
en la herencia a la legítima estricta.»
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de julio de 2021, el Registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso interpuesto a la notaria autorizante del título calificado, no se ha producido
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 658, 675, 792 y 1.281 a 1.289 del Código Civil; 18 de la Ley
Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, 2 de
noviembre de 2010 y 6 de junio de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17 de
septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero de 2010,
30 de abril de 2014, 9, 22, 29 de junio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016, 19
de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 20 de junio
cve: BOE-A-2021-19160
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143071
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. J. T. C. interpuso recurso el día 21 de
julio de 2021 en el que alegaba lo siguiente:
«Primero. Que esta parte tal y como se puso de manifiesto en la escritura
complementaria de otra anterior con número de protocolo 110/2021 de fecha 28 de enero
de 2021, de la escritura que trae como objeto el presente recurso, considera que no
puede ser considerada doña M. C. J. como heredera, por tanto, no debe intervenir en la
partición de herencia de don A. C. R.
Considera esta parte, en estrictos términos de respeto hacia ambos calificadores,
que el tenor literal del testamento otorgado por don A. C. R. cuando manifiesta “...si
alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión...” se refiere a que hubiese
fallecido sin descendientes, como es el caso que nos ocupa.
Si se entendiera que se refiere a cualquier tipo de sucesor, esta disposición,
realizada expresamente por el testador, carecería de relevancia pues hasta el Estado
debería ser considerado como sucesor en virtud del artículo 956 de nuestro Código Civil.
Asimismo, en el testamento otorgado por el Sr. F. C. C. en fecha 27 de mayo de 2003
ante la Ilustre Notario doña María Eugenia Roa Noanide bajo su número de
protocolo 1.929 se indica expresamente y sin ofrecer lugar a dudas lo siguiente: “...a
doña M. C. J., (...), incluyéndose entre dichos bienes los siguientes: (...) Y la parte
legítima que al testador le corresponde de la herencia de su padre don A. C. R.”
Por tanto, al haber fallecido el Sr. F. C. C., sin descendientes, su participación en la
herencia se reduce a la legítima estricta, reconociendo dicha participación en el
testamento otorgado en fecha 27 de mayo de 2003, debiéndose considerar a la Sra. M.
C. J. como legataria.
Segundo. Tampoco se muestra conforme esta parte para el caso que la Sra. M. C.
J. sea considerada como legataria deba intervenir en la partición de herencia.
En primer lugar, como resulta de la propia escritura de aceptación y adjudicación de
herencia se han respetado los derechos legitimarios que a la Sra. M. C. J. le
corresponden.
En segundo lugar, dicha intervención no resulta necesaria ya que se encontraban
determinados los derechos legitimarios de doña M. C. J. por tanto no debe consentir la
partición.
Dispone el testamento:
“Su hijo F. herederá [sic] lo demás de la finca, que es conocida por el (…)”
Estando completamente determinados los derechos se ve reducida su participación
en la herencia a la legítima estricta.»
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de julio de 2021, el Registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del
recurso interpuesto a la notaria autorizante del título calificado, no se ha producido
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 658, 675, 792 y 1.281 a 1.289 del Código Civil; 18 de la Ley
Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997, 2 de
noviembre de 2010 y 6 de junio de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17 de
septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero de 2010,
30 de abril de 2014, 9, 22, 29 de junio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo de 2016, 19
de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 20 de junio
cve: BOE-A-2021-19160
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Núm. 279