III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19160)
Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143070

Y, siendo muy discutible considerar que en el caso que nos ocupa existe un legado
de legítima como interpretan los otorgantes de la escritura de partición de herencia de la
finca denominada (…), se debe comentar:
a) Que la legítima se puede atribuir por herencia, legado, donación o pacto
sucesorio (en los territorios en los que se permita la sucesión contractual), y, un legado
debe ordenarse expresamente por el testador, siendo dudoso que sean los propios
coherederos los que a su libre albedrío interpreten si existe o no tal legado y de qué
clase.
b) Que aun en el caso de que se considere que doña M. C. J. es legataria por ius
transmisionis de don A. C. R., también ostenta la condición de heredera del segundo
causante, don F. C. C., como se interpreta de su testamento, y que, por virtud del
artículo 890, párrafo segundo del Código Civil, puede renunciar la herencia y aceptar el
legado, o renunciar éste y aceptar aquélla, de manera que, aun aceptando la
interpretación discutible de los otorgantes como se ha dicho, por aplicación de este
último precepto, debe intervenir en la partición de herencia objeto de la presente nota.
c) Y, a mayor abundamiento, se debe recordar que en su testamento, don A. C. R.
ordenó la institución de herederos “del remanente de sus bienes, que estén constituidos
por una finca en San Rafael llamada (…)” tras establecer normas particionales en las
cláusulas anteriores, de forma que, aun considerando que doña M. C. J. es legataria de
legítima por ius transmissionis en la herencia de don A. C. R., sería necesaria su
intervención en la partición de herencia que nos ocupa, aunque aceptemos que es
legataria de legítima, tanto si se considera que es un legado de parte alícuota de
legítima, como de legado de cosa específica de legítima:
1.º En el caso de estimar que es legataria de legítima de parte alícuota, porque
llevaría como consecuencia que, aunque se acepte la interpretación de los otorgantes de
la escritura de 28 de enero de 2021, debería intervenir en la partición de la herencia
porque el legatario de parte alícuota debe intervenir en la misma, según doctrina
consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica Preventiva y Fe Pública, sin
perjuicio de la naturaleza de legítima pars valoris bonorum en el Derecho foral de las
Pitiusas, porque, recordemos, el testamento de don A. C. R. habla del “remanente de sus
bienes”.
2.º En el supuesto que se interprete que es legado de cosa específica de legítima,
porque los coherederos le deben entregar ese bien específico objeto de legado, al no
poder ocuparlo por sí misma por imperativo del artículo 885 del Código Civil.
Por consiguiente, aunque se acepte la interpretación forzada de los otorgantes
contenida en la escritura de 28 de enero de 2021, que, como vemos, también admitiría
matices dentro de la misma a su vez a la vista del tenor literal del testamento del primer
causante, sería necesaria la intervención de doña M. C. J.
Y todo, volviendo a exponer, con el debido respeto que, en caso de dudas en la
interpretación de un testamento, es el Juez, a falta de albacea, el que debe resolver las
mismas.
Por consiguiente, se suspende la inscripción. Son aplicables los siguientes
fundamentos de Derecho: Artículos 675, 813, 881, 882, 883, 884, 885, 890, 901, 902,
982, 1.006 y 1.058 del Código Civil.
Contra esta calificación (…)
Eivissa, veintitrés de junio del año dos mil veintiuno.–El Registrador (firma ilegible y
sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»

cve: BOE-A-2021-19160
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Núm. 279