III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19160)
Resolución de 21 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143069

II
Presentada el día 3 de junio de 2021 dicha documentación en el Registro de la
Propiedad de Eivissa número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nuevamente presentado el precedente documento, y previa su calificación, se
suspende la inscripción por el siguiente hecho:
1.º Porque es necesario que en la partición de herencia de don A. C. R. concurra
doña M. C. J., o, en su caso, se acredite la renuncia expresa de la misma ante notario en
escritura pública, como ya se advirtió en la nota de despacho de 4 de diciembre de 2020,
ya que, aunque se ha presentado a la documentación que ya se aportó en un primer
momento, una escritura autorizada por doña María Dolores Fraile Escribano el 28 de
enero de 2021, número 110 de protocolo, en la cual, los otorgantes declaran que, doña
M. C. J. ostentaría la condición de legataria y no de heredera, se ha de exponer que:
A) Don A. C. R. en testamento otorgado el 4 de agosto de 1942 ante el notario don
José Sáez Martínez, instituyó herederos a sus hijos don A. C. C. y don F. C. C. “del
remanente de sus bienes que estén constituidos por una finca en San Rafael llamada
(…)”, disponiendo que: “si alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión, su
parte, que exceda de la legítima pasará al otro”.
Es decir, instituyó con toda claridad como coherederos a don A. C. C. y don F. C. C.,
y, ordenó una cláusula en la que disponía un derecho de acrecer en favor del coheredero
para el caso de que el otro falleciere “sin sucesión”, como se lee literalmente en su
testamento, pero no sin descendientes, que son cuestiones muy distintas.
En este punto de la nota, este registrador de la propiedad quiere hacer hincapié en
un detalle, fundamental, para entender la calificación del presente caso, y, es que,
aunque, la notaria de Ibiza que autorizó el testamento de don F. C. C. el 27 de mayo
de 2003, al insertar en su contenido literalmente el testamento de don A. C. C., en
concreto, la cláusula cuya interpretación está en tela de juicio, transcribió las palabras:
“IV. Dispuso su padre en dicho testamento que si alguno de los herederos nombrados
falleciere sin descendientes...”, sin embargo, tal copia no es correcta porque, como se
aprecia de la lectura del testamento del citado don A. C. R., el testador habló
expresamente de “si alguno de los herederos nombrados falleciere sin sucesión”,
debiendo añadirse que, la ley de la sucesión mortis causa es la voluntad del testador
contenida en su testamento.
B) Don A. C. R. falleció el 20 de febrero de 1956.
C) El coheredero don F. C. C., falleció el 7 de septiembre de 2015, habiendo
otorgado testamento ante la notaria de Ibiza, doña María Eugenia Roa Nonide el 27 de
mayo de 2003 en el cual, manifestaba estar soltero y carecer de descendientes, y, en el
cual ordenó: “Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones,
tanto presentes como futuros a doña M. C. J.”, es decir, se interpreta con claridad que la
citada doña M. C. J. es heredera y sucesora por consiguiente, de don F. C. C., y que, por
consecuencia, debe intervenir en la partición de la herencia de don A.C.R. en virtud del
ius transmissionis establecido en el artículo 1006 del Código Civil, ya que, el segundo
causante, falleció con posterioridad a don A. C. R. sin aceptar ni repudiar la herencia del
mismo, habiendo otorgado testamento en el cual ordenaba su sucesión a título de
heredera a favor de la ignorada en la partición de la herencia presente, doña M. C. J., la
cual debe intervenir en tal partición por ser sucesora hereditaria del finado don F. C. C.
en buena técnica y como consecuencia de la última voluntad de A. C. R.
En este punto de la exposición, debe decirse que, las dudas en la interpretación de
un testamento se deben resolver por el albacea, en caso de existir, que es quien debe y
puede interpretar el testamento, el cual contiene la voluntad del testador que es la ley de
la sucesión, y, en su defecto, por todos los coherederos, o, por el Juez, pero tanto la
notaria como el registrador de la propiedad no pueden resolver las dudas en la
interpretación de las cláusulas testamentarias.

cve: BOE-A-2021-19160
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Núm. 279