I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-17458)
Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 130315

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de
septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios
del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
Con efectos de 16 de septiembre de 2021, se modifica el Real Decreto-ley 17/2021,
de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de
precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, conforme a los
siguientes términos:
Uno. Se introduce una nueva disposición adicional octava, con la siguiente
redacción:
«Disposición adicional octava. Aplicación del mecanismo de minoración a la
energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo.
1. Al objeto de determinar la aplicación del mecanismo de minoración a la
energía de las tecnologías no emisoras no marginales que ha internalizado los
beneficios extraordinarios por el alza del precio del gas natural, de acuerdo con el
artículo 4, para la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo tal y como
se establece en el artículo 6 se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
a) A los efectos del cálculo de la minoración regulado en el artículo 7, está
excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía
eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún
instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración sea anterior a la de
la entrada en vigor del real decreto-ley, siempre que el precio de cobertura
asociado a dichos instrumentos sea fijo.
b) Asimismo, resultará igualmente excluida aquella energía producida por las
instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el
artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo
que, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del real
decreto-ley, incluya un periodo de cobertura igual o superior a un año y su precio
de cobertura sea fijo.
c) Cuando los instrumentos de contratación a plazo a los se refieren los
párrafos anteriores incorporen una indexación parcial a los precios del mercado
peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará excluida únicamente la
energía equivalente de la parte del contrato no indexada.
d) En los restantes casos, la energía producida por las instalaciones de
generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 resultará
minorada conforme a la fórmula de cálculo definida en el artículo 7.
2. Los instrumentos de contratación a plazo a los que se refiere el apartado
anterior podrán comprender tanto instrumentos de contratación a plazo con
entrega física, como instrumentos con liquidación financiera en el periodo de
vigencia del mecanismo de minoración, por la posición neta vendedora del grupo
empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa titular
sujeta a dicho mecanismo.
3. Cuando la cobertura asociada al instrumento de contratación a plazo no
comprenda una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente
cubierta la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa o
grupo empresarial correspondiente entre la potencia disponible de las
instalaciones de las que es titular, salvo que la empresa o grupo empresarial
acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.
A su vez, la potencia disponible de cada instalación se obtendrá como el
producto de la potencia instalada por el porcentaje de disponibilidad de cada
tecnología. El porcentaje de disponibilidad será el previsto en el apartado 2 de la
disposición transitoria tercera de la Orden TED/1271/2020, de 22 de diciembre,

cve: BOE-A-2021-17458
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Núm. 257