I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-17457)
Real Decreto-ley 22/2021, de 26 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para la organización en España de la XXIV reunión de la Asamblea General de la Organización Mundial del Turismo.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 130300
que por razones difíciles de prever exige una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002,
de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; y 189/2005, de 7 julio, FJ 3).
Asimismo, ha indicado que «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las
circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales
circunstancias efectivamente concurran» (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6). Y ha
descartado expresamente que «la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa
extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o emergencia»
(SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).
La adopción de las medidas organizativas necesarias para la adecuada preparación
y celebración de la XXIV reunión de la Asamblea General de la OMT constituye una
necesidad sobrevenida que exige una respuesta normativa inmediata. Dicha respuesta
normativa ha de tener rango de ley, porque las medidas que deben adoptarse afectan a
normas vigentes con rango de ley (en concreto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre).
Habida cuenta de que buena parte de las actuaciones preparatorias a realizar deben
acometerse con antelación al inicio de la Cumbre, resulta evidente que no es posible
esperar a la tramitación parlamentaria de una ley.
En cuanto a la conexión de sentido entre la situación de extraordinaria y urgente
necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el Tribunal
Constitucional atiende a un doble criterio: «el contenido, por un lado, y la estructura, por
otro, de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley» (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 61/2018,
de 7 de junio, FJ 4).
Las medidas contenidas en el presente real decreto-ley se encuentran claramente
conectadas con la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica su
aprobación. Por una parte, se aprueba un precepto que permite la aplicación de la
tramitación de emergencia regulada en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, a los contratos que hayan de celebrarse para satisfacer las necesidades de
organización de la citada Cumbre. Así, el contenido de la norma se limita a lo
estrictamente indispensable para responder con eficacia a la situación de urgencia a la
que hace frente, pues permite garantizar que los contratos necesarios para la
celebración de la cumbre, respectivamente, puedan ponerse en marcha dentro del
margen de tiempo disponible, pero lo hace sin modificar con carácter general el marco
normativo preexistente. Asimismo, se centralizan en el Secretario de Estado de Turismo
las competencias relativas a la contratación, con la finalidad de garantizar que las
correspondientes actuaciones se realizan de manera ordenada y eficiente, bajo la
dependencia de un único órgano administrativo.
Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los
requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al
Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación
que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la
Constitución (STC 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, y STC 61/2018, de 7 de junio,
FFJJ 4 y 7).
En segundo lugar, el presente real decreto-ley respeta los límites materiales
constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no
afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
V
En la elaboración de este real decreto-ley se han observado los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia,
cve: BOE-A-2021-17457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257
Miércoles 27 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 130300
que por razones difíciles de prever exige una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002,
de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; y 189/2005, de 7 julio, FJ 3).
Asimismo, ha indicado que «lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las
circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales
circunstancias efectivamente concurran» (STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6). Y ha
descartado expresamente que «la utilización por el Gobierno de su potestad legislativa
extraordinaria deba circunscribirse a situaciones de fuerza mayor o emergencia»
(SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).
La adopción de las medidas organizativas necesarias para la adecuada preparación
y celebración de la XXIV reunión de la Asamblea General de la OMT constituye una
necesidad sobrevenida que exige una respuesta normativa inmediata. Dicha respuesta
normativa ha de tener rango de ley, porque las medidas que deben adoptarse afectan a
normas vigentes con rango de ley (en concreto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre).
Habida cuenta de que buena parte de las actuaciones preparatorias a realizar deben
acometerse con antelación al inicio de la Cumbre, resulta evidente que no es posible
esperar a la tramitación parlamentaria de una ley.
En cuanto a la conexión de sentido entre la situación de extraordinaria y urgente
necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el Tribunal
Constitucional atiende a un doble criterio: «el contenido, por un lado, y la estructura, por
otro, de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley» (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9; y 61/2018,
de 7 de junio, FJ 4).
Las medidas contenidas en el presente real decreto-ley se encuentran claramente
conectadas con la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica su
aprobación. Por una parte, se aprueba un precepto que permite la aplicación de la
tramitación de emergencia regulada en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, a los contratos que hayan de celebrarse para satisfacer las necesidades de
organización de la citada Cumbre. Así, el contenido de la norma se limita a lo
estrictamente indispensable para responder con eficacia a la situación de urgencia a la
que hace frente, pues permite garantizar que los contratos necesarios para la
celebración de la cumbre, respectivamente, puedan ponerse en marcha dentro del
margen de tiempo disponible, pero lo hace sin modificar con carácter general el marco
normativo preexistente. Asimismo, se centralizan en el Secretario de Estado de Turismo
las competencias relativas a la contratación, con la finalidad de garantizar que las
correspondientes actuaciones se realizan de manera ordenada y eficiente, bajo la
dependencia de un único órgano administrativo.
Los motivos que acaban de exponerse justifican ampliamente la concurrencia de los
requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al
Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación
que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la
Constitución (STC 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, y STC 61/2018, de 7 de junio,
FFJJ 4 y 7).
En segundo lugar, el presente real decreto-ley respeta los límites materiales
constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no
afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
V
En la elaboración de este real decreto-ley se han observado los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia,
cve: BOE-A-2021-17457
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 257