I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección social. (BOE-A-2021-17456)
Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 257
Miércoles 27 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 130286
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar
inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y
solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de
quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o
personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las
medidas a aplicar por la administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la
vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes,
este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste
hasta el 28 de febrero de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no
se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo
señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en
el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas
competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica,
adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que
consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en
situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una
vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de
comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el
plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del
procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la
persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la
entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
Tres.
El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de
vivienda habitual.
En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro
del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta
el 28 de febrero de 2022, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el
cve: BOE-A-2021-17456
Verificable en https://www.boe.es
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona
física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea
propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona
física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una
persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido
mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando
para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de
titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado
la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione
dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
Núm. 257
Miércoles 27 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 130286
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar
inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y
solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de
quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o
personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las
medidas a aplicar por la administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la
vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes,
este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste
hasta el 28 de febrero de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no
se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo
señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en
el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas
competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica,
adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que
consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en
situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una
vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de
comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el
plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del
procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la
persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la
entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
Tres.
El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de
vivienda habitual.
En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro
del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta
el 28 de febrero de 2022, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el
cve: BOE-A-2021-17456
Verificable en https://www.boe.es
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona
física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea
propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona
física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una
persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido
mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando
para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de
titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado
la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione
dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto-ley.»