I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Protección social. (BOE-A-2021-17456)
Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre, por el que se prorrogan las medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 257
Miércoles 27 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 130285
inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá
dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la
suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la
persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para
hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del
escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
Dos.
El artículo 1 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de
desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables
sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en
aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 28 de
febrero de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las
demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos
penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas
personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez
tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 28 de febrero de 2022.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y
temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 28 de febrero de 2022.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado
anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a
personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las
habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por
encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso
concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes
circunstancias:
3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien
habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con
lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo,
conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán
acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de
vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real
decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el
artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha
acreditación al demandante o denunciante.
cve: BOE-A-2021-17456
Verificable en https://www.boe.es
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble
está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el
estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios
sociales emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la
vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una
alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
Núm. 257
Miércoles 27 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 130285
inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá
dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la
suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la
persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para
hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del
escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
Dos.
El artículo 1 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de
desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables
sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en
aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 28 de
febrero de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las
demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos
penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas
personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez
tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 28 de febrero de 2022.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y
temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 28 de febrero de 2022.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado
anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a
personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las
habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por
encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso
concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes
circunstancias:
3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien
habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con
lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo,
conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán
acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de
vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real
decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el
artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha
acreditación al demandante o denunciante.
cve: BOE-A-2021-17456
Verificable en https://www.boe.es
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble
está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el
estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios
sociales emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la
vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una
alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.