I. Disposiciones generales. MINISTERIO DEL INTERIOR. Hostelería. Vehículos. (BOE-A-2021-17461)
Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 257

Miércoles 27 de octubre de 2021

Artículo 2.

Sec. I. Pág. 130326

Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran:
1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la
finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación,
habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de
carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las
siguientes actividades:
a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público
integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración
competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas
de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos.
b) Las realizadas por campings y zonas de estacionamiento de autocaravanas,
cualquiera que sea su titularidad o régimen de uso, apartamentos, bungalows y otros
alojamientos similares de carácter turístico.
c) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre
las empresas dedicadas a la hospedería y los consumidores.
d) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a
la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio
subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España.
2. Actividades de alquiler de vehículos a motor sin conductor: las realizadas con el
fin de facilitar su utilización por un tercero, por un tiempo determinado, y a cambio de una
compensación, contraprestación o precio cierto. En todo caso, quedan incluidas en esta
definición las siguientes actividades:
a) Las llevadas a cabo por las empresas dedicadas expresamente al alquiler de
vehículos.
b) Las de los operadores turísticos que presten servicios de intermediación entre
las empresas dedicadas al alquiler de vehículos y los consumidores.
c) La actividad de las plataformas digitales dedicadas, a título oneroso o gratuito, a
la intermediación en estas actividades a través de internet, presten o no el servicio
subyacente objeto de mediación, siempre que ofrezcan servicios en España.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el alquiler de los vehículos autotaxis y, en general, el arrendamiento de vehículos con conductor.
3. Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que desarrollen o intermedien
en la realización de las actividades descritas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional a
las actividades de hospedaje y de alquiler de vehículos a motor sin conductor, sea cual
fuere la modalidad, la personalidad del titular o el modelo de organización.

Obligaciones de registro documental y comunicación
Artículo 4. Partes de entrada en establecimientos de hospedaje y hojas de servicios en
actividades de alquiler de vehículos.
1. Las personas titulares de las actividades de hospedaje y de alquiler de vehículos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma recogerán los datos de las personas
usuarias de las mismas con el objeto de proceder a su registro y a la comunicación

cve: BOE-A-2021-17461
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CAPÍTULO II