I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-17459)
Acuerdo sobre supresión de los requisitos de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid y Doha el 26 de octubre de 2020.
3 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 257
Miércoles 27 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 130321
Artículo 4.
Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes
mencionados en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo de observar las legislaciones
nacionales del Reino de España y del Estado de Qatar respectivamente, sin perjuicio de
los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho Internacional
aplicables. Asimismo, no estarán exentas de la obligación de solicitar un visado para
estancias superiores a noventa (90) días.
Artículo 5.
En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España y
el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar intercambiarán por vía
diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos, especiales y de
servicio vigentes.
Las Partes se mantendrán recíprocamente informadas, de manera inmediata y
oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de
expedición de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio, así como sobre el
cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte en un
plazo que no exceda de los treinta (30) días antes de su entrada en vigor.
Artículo 6.
Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se
asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de
viaje de lectura mecánica recomendadas por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
Artículo 7.
Los nacionales de las dos Partes que sean titulares de los pasaportes mencionados
en el artículo 1 de este Acuerdo únicamente podrán entrar al territorio del otro Estado
Parte por las fronteras internacionalmente reconocidas por dicho Estado.
Artículo 8.
Los nacionales de las dos Partes que sean titulares de los pasaportes mencionados
en el artículo 1 de este Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado
receptor en vigor al acceder y/o permanecer en el territorio de la otra Parte Contratante.
Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del
presente Acuerdo por un tiempo indeterminado siempre y cuando concurran razones de
seguridad nacional, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su caso, la
supresión de tal medida, se notificará de manera inmediata por vía diplomática. La
aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la fecha estipulada en la
notificación a la otra Parte Contratante.
Artículo 10.
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se
resolverá a través de negociación entre las Partes por vía diplomática.
cve: BOE-A-2021-17459
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.
Núm. 257
Miércoles 27 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 130321
Artículo 4.
Las disposiciones del presente Acuerdo no eximirán a los nacionales de las Partes
mencionados en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo de observar las legislaciones
nacionales del Reino de España y del Estado de Qatar respectivamente, sin perjuicio de
los privilegios e inmunidades garantizados por la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 24 de abril de 1963, así como por otras normas de Derecho Internacional
aplicables. Asimismo, no estarán exentas de la obligación de solicitar un visado para
estancias superiores a noventa (90) días.
Artículo 5.
En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España y
el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Qatar intercambiarán por vía
diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos, especiales y de
servicio vigentes.
Las Partes se mantendrán recíprocamente informadas, de manera inmediata y
oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de
expedición de pasaportes diplomáticos, especiales y de servicio, así como sobre el
cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte en un
plazo que no exceda de los treinta (30) días antes de su entrada en vigor.
Artículo 6.
Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se
asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de
viaje de lectura mecánica recomendadas por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
Artículo 7.
Los nacionales de las dos Partes que sean titulares de los pasaportes mencionados
en el artículo 1 de este Acuerdo únicamente podrán entrar al territorio del otro Estado
Parte por las fronteras internacionalmente reconocidas por dicho Estado.
Artículo 8.
Los nacionales de las dos Partes que sean titulares de los pasaportes mencionados
en el artículo 1 de este Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado
receptor en vigor al acceder y/o permanecer en el territorio de la otra Parte Contratante.
Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del
presente Acuerdo por un tiempo indeterminado siempre y cuando concurran razones de
seguridad nacional, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su caso, la
supresión de tal medida, se notificará de manera inmediata por vía diplomática. La
aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la fecha estipulada en la
notificación a la otra Parte Contratante.
Artículo 10.
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se
resolverá a través de negociación entre las Partes por vía diplomática.
cve: BOE-A-2021-17459
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.