III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-17334)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 25 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 129443

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 1224, 1225, 1227, 1255, 1261, 1274 a 1277, 1278, 1279,
1297, 1315, 1323, 1325, 1328, 1346, 1347, 1323, 1352, 1354, 1355, 1356, 1357,
1358, 1359 y 1361 del Código Civil; 4 y 125 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de
Derecho Civil Vasco; 9, 18, 21, 31, 34, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria; 385 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; 213 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho
Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 51.6.ª, 90, 93,
94, 95, 96 y 101 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, 26 de noviembre de 1993, 19 de abril y 29
de septiembre de 1997, 24 de febrero, 27 de marzo, 25 de octubre y 20 de noviembre
de 2000, 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero y 17 de abril de 2002, 11 de junio
de 2003, 8 de octubre de 2004, 25 de mayo de 2005, 8 de octubre y 29 de noviembre
de 2006, 27 de mayo de 2019 y 15 de enero y 12 de febrero de 2020, y de la Sala
Tercera, Sección Segunda, de 2 de octubre de 2001; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 12 de septiembre de 1937, 7 de junio
de 1972, 10 de marzo de 1989, 14 de abril de 1989, 25 de septiembre de 1990, 21 de
enero de 1991, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996,
21 de diciembre de 1998, 15 de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8
de mayo y 7 de diciembre de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de
junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio y 25 de octubre
de 2007, 29 y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 19 de enero, 13 de junio y 3 de
septiembre de 2011, 12 de junio de 2013, 2 de febrero y 13 de noviembre de 2017
y 24 de enero, 30 de julio y 7 de noviembre de 2018; y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio y 17 de
diciembre de 2020 y 15 de enero y 8 de septiembre de 2021.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada, una cooperativa de
viviendas adjudica el pleno dominio de una cuarta parte indivisa de determina finca a
cada una de dos personas que lo adquieren, haciéndose constar por ellas y sus
respectivos cónyuges –casados en régimen legal de gananciales– que acuerdan que
cada una de esas cuartas partes indivisas tenga carácter privativo del cónyuge
adquirente «y solicitan que se inscriba a nombre de la citada adquirente por haber sido
adquirido con tal carácter por acuerdo entre los cónyuges y no por confesión, teniendo
este pacto causa onerosa, por ser los fondos empleados para el pago de la cuarta parte
del valor de adquisición privativos de la mencionada adquirente, y no procederá el
reembolso previsto en el artículo 1358 del Código civil».
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender, en
esencia, que las referidas participaciones indivisas sólo pueden inscribirse con carácter
privativo por confesión de los respectivos cónyuges de las adquirentes, pues no se
acredita fehacientemente la procedencia de los abonos a la transmitente con fondos
privativos de las adquirentes, ni el acuerdo contractual entre los cónyuges, con expresión
de su causa, objeto y contenido que identifique el pacto con causa onerosa.
El notario recurrente alega que no se entiende la afirmación del registrador, dado el
contenido de la estipulación contenida en la escritura sobre el carácter privativo de la
adquisición, toda vez que existe acuerdo entre los cónyuges respectivos, en relación con
la participación indivisa que adquiere cada uno de ellos, y se expresa la causa onerosa
de dicho acuerdo, por ser los fondos empleados para el pago de cada participación
indivisa privativos respectivamente de cada uno de los cónyuges adquirentes y darse
correspondencia entre los fondos y el carácter del bien, es decir que no tiene causa
gratuita, como ocurriría si los fondos empleados hubieran sido gananciales y no existiera
derecho de reembolso. Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero
de 2020 no es aplicable al presente caso, por tratarse de un supuesto diferente, y la
Sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo de 2019, también citada en la calificación,
alude a la posibilidad, fuera del principio de subrogación real y del de presunción de

cve: BOE-A-2021-17334
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Núm. 255