III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-17334)
Resolución de 9 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 25 de octubre de 2021

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ganancialidad, de que un bien determinado tenga carácter o naturaleza diferente del
dinero que se hubiera empleado en su adquisición, y precisamente por acuerdo entre los
cónyuges. Asimismo, alega el recurrente que esta Dirección General ha admitido la
inscripción de adquisiciones análoga a la presente en Resoluciones de 12 de junio
de 2020 y 15 de enero de 2021.
2. La cuestión planteada en este recurso debe resolverse según las citadas
Resoluciones de esta Dirección General de 12 de junio de 2020 y 15 de enero y 8 de
septiembre de 2021, relativas a casos análogos.
La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico matrimonial, de
tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen comunes
las ganancias obtenidas y se atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes
adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta
última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real,
enunciado con carácter general en el Código Civil según los artículos 1347.3.º («son
bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común»)
y 1346.3.º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho
a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos
tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de
los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor
del patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código
Civil.
La regulación que del régimen económico matrimonial contiene el Código Civil se
caracteriza por un marcado principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los
artículos 1315 (libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en
cuanto a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en tanto las
estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la
igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323 (posibilidad de
transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos), sin más limitaciones que las establecidas en el mismo Código (cfr.
artículo 1315).
El propio artículo 1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a
los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de
cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía
privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se
hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la aplicación de este
principio hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la
norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes
que fueran privativos. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de
marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la
edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges,
afirmó que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la
norma del artículo 1355 del Código Civil (que contempla la posibilidad de asignar de
modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título
oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al
tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de
negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la (...) escritura calificada, toda

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